Claudio Gustavo Yacoy

Sunday, January 15, 2006

INFORME SOBRE LA SUPERPOBLACION CARCELARIA Y SUS CONSECUENCIAS

Informe de la Consultoría en Derechos Humanos y Acción Humanitaria (PNUD / ONU) sobre la superpoblación carcelaria y sus consecuencias
I -Introducción.
El presente informe tiene por objeto efectuar un abordaje de la situación de superpoblación en el ámbito de las Unidades Penitenciarias de la Provincia de Buenos Aires; realizar un análisis de factores legales y prácticas judiciales que han contribuido al notorio incremento de las personas detenidas en los últimos años; y formular recomendaciones a efectos de contribuir a hacer efectivos los Derechos Humanos de las personas privadas de libertad, consagrados en las declaraciones y tratados internacionales, en nuestra Constitución Nacional y Provincial, y en nuestras leyes.A través de las periódicas visitas a Unidades Penitenciarias realizadas por esta Consultoría en Derechos Humanos y Acción Humanitaria (PNUD / ONU) (en adelante Consultoría o CDH), se efectúa un relevamiento constante de las condiciones de vida de las personas detenidas, con la finalidad de prevenir, detectar y analizar distintos hechos, acciones y situaciones, que afectan sus derechos.
La situación carcelaria es objeto de numerosas acciones y controles por parte del Poder Ejecutivo Provincial. El nivel de superpoblación y hacinamiento carcelario alcanzado en los últimos seis años y el grado de degradación institucional del Servicio Penitenciario Bonaerense (en adelante SPB), han promovido un estado de cosas que hace necesario la existencia de un proceso de cambios radicales.Desde abril del 2004, el SPB se halla intervenido, por decreto N° 732/04. La medida representó como primera consecuencia la remoción del Jefe y del Subjefe de la Institución y el nombramiento de un Interventor. La ley 13.189 constituyó la base legal de la intervención del SPB, la cual faculta al Ministro de Justicia a realizar cambios en la estructura y composición del organismo penitenciario y a declarar la prescinbilidad de sus miembros.En ese sentido, la finalidad del presente es efectuar un aporte al necesario proceso de cambio iniciado. Las condiciones de detención en algunas de las Unidades Penitenciarias son críticas. La superpoblación; el hacinamiento de personas; déficit en la atención sanitaria; los graves deterioros e insuficiencia de infraestructura presente en varias Unidades; los déficit de alimentación, la falta de acceso a la realización de actividades laborales, educativas o formativas; la violencia existente en varias Unidades causante de muertes y graves afecciones a la integridad psicofísica, la persistencia de las torturas y maltratos; las costumbres de convivencia violenta existentes entre las personas detenidas, son situaciones que van delineando un sistema en el que se producen graves violaciones a los derechos humanos de aquellos que se encuentran privados de libertad.La transformación de la realidad carcelaria exige del debate y acciones de parte de los tres poderes del Estado Provincial. Reformas legislativas, criterios y prácticas judiciales, han contribuido en forma decisiva en el incremento notorio de la población carcelaria acentuado desde el año 2000.La generalización de la implementación de la prisión preventiva, la demora en la tramitación de las causas penales y las reiteradas denegatorias judiciales al acceso a los mecanismos liberatorios previstos para la ejecución de la pena, son factores de incidencia directa en relación con el aumento de personas detenidas en la Provincia de Buenos Aires.A su vez las características socioeconómicas de las personas privadas de libertad en la Provincia evidencian la selectividad del sistema penal, al que ingresan jóvenes integrantes de los sectores pobres de nuestra sociedad, en su mayoría por imputaciones de comisión de delitos contra la propiedad.Las Unidades Penitenciarias Bonaerenses alojan a 25000 personas. El 96 % son hombres. El 61% tiene entre 18 y 30 años. El 67,84 % se encuentra detenido por los delitos de robo, hurto y sus tentativas. El 78,7 % está a disposición de Departamentos Judiciales del Gran Buenos Aires y La Plata.Además aproximadamente el 85 % de las personas detenidas se encuentra procesada y un 75 % ni siquiera posee sentencia de primera instancia. Un 30 % de las sentencias dictadas con relación a las personas privadas de libertad son absoluciones o sobreseimientos.
II - Estructura del informe.
En el punto III del presente informe se aborda la situación de superpoblación y sus consecuencias sobre las condiciones de detención en el ámbito de las Unidades Penitenciarias de la Provincia de Buenos.
En el ítem IV se efectúa un análisis de factores legales y prácticas judiciales que han contribuido al notorio incremento de las personas detenidas en los últimos años.
En el punto V se presenta la formulación de propuestas con la finalidad de contribuir a hacer efectivos los Derechos Humanos de las personas privadas de libertad.
Se adjunta en anexo el informe elaborado por la Consultoría en agosto de 2003, titulado “Formación y Capacitación en Derechos Humanos del personal dependiente del Servicio Penitenciario Bonaerense”.
III - Superpoblación y sus consecuencias sobre las condiciones de detención en las Unidades Penitenciarias dependiente del Servicio Penitenciario Bonaerense.
Superpoblación.
La población carcelaria ha crecido considerablemente desde el año 2000 debido a distintos factores, generando en muchos casos situaciones constitutivas, de notorios agravamientos de las condiciones de detención. El número de personas privadas de libertad en el Servicio Penitenciario Bonaerense en el año 2000 era de 15.467 personas, para pasar a 16.886 en 2001; 18.931 en 2002; 22.983 en 2003; alcanzando en noviembre de 2004 la cifra de 24.958 personas.En lo que respecta a Comisarías, en el año 2000 se alojaban en las mismas 2.100 personas; 6.888 en 2002; 5.749 en 2003, para alcanzar las 6.300 en 2004.El hacinamiento provocado, en muchos casos, por la superpoblación, degrada a la persona y atenta contra sus derechos humanos, socavando la legitimidad del encierro prescrito por las leyes, los mandatos constitucionales y los Instrumentos Internacionales.En este sentido la Constitución Nacional dispone en el artículo 18 que las cárceles serán “sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas... ”.En la misma dirección, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires en su artículo 30 prescribe que “Las prisiones son hechas para seguridad y no para mortificación de los detenidos...”, estableciendo con posterioridad que “Todo rigor innecesario hace responsables a las autoridades que lo ejerzan...”, consagrando a través del artículo 12 el derecho “al respeto de la dignidad, el honor, la integridad física, psíquica y moral”.A su vez, la Ley de Ejecución Penal de la Provincia de Buenos Aires, tiene como horizonte el respeto de los derechos humanos de las personas privadas de libertad al fijar a través del artículo 9 los derechos que inexcusablemente deben ser respetados como el acceso a la salud, la educación, el trabajo y buena alimentación, fijando las condiciones que debe reunirse para que estos derechos puedan hacerse efectivos: “convivencia en un medio que satisfaga condiciones de salubridad e higiene...”Las condiciones de detención mínimas que deben garantizarse a las personas que han sido privadas de su libertad, y que se describieron precedentemente, se encuentran afectadas en la Provincia de Bs. As. por el exceso de alojamiento que presentan los penales provinciales.Consecuencias de la superpoblación sobre las condiciones de detención.
III - a) Infraestructura del sistema carcelario.
La situación de superpoblación ha provocado que la infraestructura del sistema carcelario presente notorias insuficiencias, por cuanto en un número importante de Unidades Penitenciarias Bonaerenses, se aloja una cantidad de personas que supera la capacidad prevista.La Subsecretaría de Política Penitenciaria y Readaptación Social del Ministerio de Justicia, ha informado en octubre de 2004, que a efectos de determinar el nivel de superpoblación carcelaria se utilizan tres criterios de evaluación que tienen en cuenta diferentes pautas para su determinación:
Criterio I: el criterio de capacidad carcelaria utilizado surge de la cantidad de plazas que podían absorber las Unidades Penitenciarias según su diseño original. Este criterio se define con los metros cuadrados de superficie y cúbicos de ventilación, así como por la totalidad de servicios anexos (baños, talleres, cloacas, cocina, etc.). Con esta base la superpoblación asciende al 55,97%.
Criterio II: aquí se incluye las ampliaciones edilicias consistentes en “módulos de bajo costo”. Estos son agregados parciales sin incremento de servicios adicionales (cocina, baños, talleres, etc.). No se incluyen las plazas agregadas por “doble cama”. Con este parámetro, la superpoblación asciende al 22,78%.
Criterio III: comprende, según informe de la Dirección de Régimen del Servicio Penitenciario Bonaerense, la capacidad original con los agregados emergentes de los módulos construidos y otros recursos como las “dobles camas”. Basándose en este criterio, la superpoblación asciende al 11,78%.A consecuencia del aumento de personas detenidas se ha recurrido en los últimos años, a la construcción de nuevas Unidades y de módulos de bajo costo en el perímetro de las ya existentes. Asimismo, se ha agregado un mayor número de camas en los penales, sin que se hayan ampliado en consonancia importantes sectores destinados a servicios, como las cocinas, sanidad, escuela, talleres, baños y sistemas de provisión de agua y red cloacal, patios, lugares de visitas y encuentros familiares.La superpoblación supera la capacidad de alojamiento del sistema penitenciario y promueve un deterioro importante y constante en la infraestructura de las Unidades Penitenciarias. Las mayores deficiencias se presentan en las Unidades más antiguas y en las que poseen un mayor numero detenidos.A efectos de describir y ejemplificar esta problemática, se pueden exponer las siguientes situaciones:
Unidad Penitenciaria N° 1 de Lisandro Olmos.
La Unidad N° 1 puede ser considerada el emblema de las deficiencias estructurales dentro del sistema penitenciario bonaerense. Fue habilitada en 1939. La Unidad cuenta con 2895 personas alojadas7 con una capacidad declarada de 2186.La Unidad consta de 5 pisos y se encuentra integrada por pabellones colectivos, excepto en el piso 5to. Posee 72 pabellones, un sector de separación del área de convivencia y un sector de encuentros familiares.Las camas son dobles con bases de metal. Los pisos 3 y 4 destinados a personas practicantes del culto evangelista se encuentran con mayor población que el resto.El deterioro de la infraestructura es notorio y constante. Se ha observado la casi inexistencia de vidrios en los ventanales que separan los pabellones del exterior. En el invierno se puede observar frazadas y telas ubicadas en este sector para evitar la entrada de frío. En distintas recorridas se ha detectado la rotura de cañerías de agua y cloacas. Se nos informó que cada vez que llueve la oficina de control que se encuentra en la planta baja, se inunda al colapsar la red cloacal, y deben desalojarla como así también cortar el suministro de energía eléctrica en el lugar.Al mes de marzo de 2005 por deficiencias en la infraestructura se encuentran clausurados el pabellón de separación del área de convivencia y las celdas de alojamiento transitorio por orden judicial, y los pabellones 1 y 2 del piso 5to. por disposición del SPB.Los baños se encuentran ubicados en distintos sectores según los pisos. La planta baja posee baños colectivos ubicados por fuera del pabellón; el 1ero, 2do, 3er y 4to piso, poseen un baño por celda, en esta parte las celdas son colectivas con posibilidad de alojamiento para doce personas; y por último el 5to piso posee también baños colectivos compartidos entre todos los pabellones, salvo el caso del pabellón 3 que posee baño en el mismo. Por otra parte las duchas no cuentan con agua caliente, salvo aquellas celdas en las que las propias personas detenidas se han provisto de calefón eléctrico o similar.Se han detectado además deficiencias en el área sanidad, la que resulta insuficiente en cuanto capacidad de alojamiento y complejidad en la asistencia médica. A esta situación se agregan las dificultades existentes para conseguir internaciones de las personas allí detenidas en hospitales extramuros próximos a la Unidad, porque los mismos también poseen superada su capacidad de atención e internación.En cuanto a la cantidad de personal penitenciario, en marzo del corriente año, se nos informó que por turno al área penal ingresan 26 miembros del SPB a cumplir funciones.
Unidad Penitenciaria Nº 5 de Mercedes
Fue creada en el año 1876, con una capacidad originaria de alojamiento para 600 personas detenidas. Su población actual supera las 1058 personas.La Unidad Penitenciaria de Mercedes cuenta con el mismo sistema cloacal, la misma capacidad para producir alimentos, ofrecer trabajo y recreación, en suma la misma infraestructura que fuera prevista para 600 personas.Algunas de las celdas de esta Unidad alojan hasta 6 personas en un espacio sumamente reducido, que no debería contener a más de uno o dos individuos. A su vez existen celdas de mayores dimensiones, como por ejemplo, las correspondientes el pabellón 16-6 en donde conviven 41 personas, en condiciones de hacinamiento, con tres baños, en deficiente estado de mantenimiento, y según manifestaron los allí alojados sería frecuente que los sanitarios se encuentren tapados. Asimismo se observó alrededor de algunas camas, cables en mal estado de conservación y que son utilizados para enchufar calentadores eléctricos, generando la posibilidad de provocar distintos tipos de siniestros.Por otro lado, la situación sanitaria de cada uno de los pisos de la Unidad Penitenciaria Nº 5 es crítica, no existiendo baños individuales por celda sino colectivos, detectándose por ejemplo que en el pabellón 5 se encuentran alojadas 416 personas y sólo hay 24 inodoros. Como corolario de esta afirmación, se nos manifestó que en el sector denominado de máxima seguridad, algunas personas defecaban en bolsas de plástico y orinaban en una botella de gaseosa, dado que permanecen la mayor parte del día encerradas en sus celdas.Asimismo, las duchas son aproximadamente 6 por piso, las que a simple vista son insuficientes para tanta población.En la Unidad se destaca también la falta de luz natural, aire viciado e inexistencia de condiciones mínimas de higiene en el pabellón de separación del área de convivencia.La estructura edilicia de la Unidad Penal Nº 5 de Mercedes, presenta serias deficiencias y un marcado deterioro.
Unidad Penitenciaria Nº 7 de Azul
La Unidad N° 7 cuenta actualmente con una población de 320 individuos con capacidad para 266. Fue creada en el año 1919, siendo una de las más antiguas del SPB.La Unidad posee pabellones con celdas en las que viven dos personas, inicialmente previstas para una, y celdas colectivas identificadas con letras que el día del último relevamiento efectuado por la Consultoría -16 de febrero de 2005- alojaban entre 4 y 17 personas. Las mayores situaciones de riesgo de agresión tienen lugar en estas celdas colectivas, porque en ellas conviven personas más proclives a agredir a sus pares, con otras de conducta positiva, evidenciándose serias dificultades para formar grupos de personas con pautas de convivencia afines.Como ejemplo de esta situación, la celda F, que se encuentra ubicada en el 2do. piso alojaba a 17 personas. Contaba en su interior con sólo 10 camas, debiendo alguna de los detenidos dormir en colchones de escaso espesor en el suelo. A su vez se pudo percibir que el aire se encontraba viciado.Las celdas no tienen sanitarios, ni duchas, sino que estos son generales para cada pabellón. El pabellón de separación del área de convivencia cuenta con celdas individuales, aunque en una de ellas se encontraban alojadas dos personas. Estas tienen una letrina por celda, carecen de luz natural y artificial.La Unidad N° 7 al ser sumamente antigua, posee serias deficiencias de estructura. Se observan en ella extensas marcas de humedad. Las posibilidades de recreación, trabajo y talleres se dificultan por la escasa superficie destinada a estas actividades.Esta Unidad cuenta con un solo patio para toda la población, complicando la salida al mismo de las personas detenidas, que por razones de seguridad no se pueden reunir en un mismo espacio físico con otras. Los individuos alojadas en las celdas identificadas por letras, sufren un agravamiento mayor, ya que según manifestaran los que fueron entrevistados sólo salen de la celda para hablar por teléfono, y en pocas ocasiones salen al patio de recreo. Los que se hallan alojados en el pabellón de separación del área de convivencia manifestaron asimismo que durante la sanción no habían salido de sus celdas, más que para acceder a las duchas.Se observaron insuficiencias en el sector cocina por carecer de los elementos necesarios que permitan diversificar la alimentación para la población. En consecuencia la alimentación se basa en menúes preparados en ollas, esto es guisos y polenta. Las autoridades de la Unidad a los efectos de mejorar la comida organizaron lo que se denomina “menú suplementario”. Este consiste en agregar al menú principal, una vez por comida y con relación a un pabellón (en forma rotativa) un menú mejorado, como por ejemplo empanadas.Con relación a las dietas gástricas y para enfermos de HIV, varias personas privadas de libertad mencionaron que los alimentos se entregan en crudo Por otro lado se observó que no existe en la Unidad cámaras de frío para verduras y frutas, en consecuencia el personal penitenciario informó que la misma es entregada inmediatamente a los pabellones para evitar su descomposición.Algunas de las personas alojadas en la Unidad N° 7, entrevistadas, centraron la mayor parte de sus quejas en la alimentación, alegando que la misma es insuficiente y de “mal”sabor. Fueron varias las personas que afirmaron que “se come gracias al reparto de la dieta para los enfermos de HIV”, ya que cada uno de ellos, al recibir alimentos en crudo, los comparte con sus compañeros.
III - b) La violencia en el sistema.
Una de las consecuencias más grave de la superpoblación es que promueve un aumento de las tensiones y las situaciones de conflicto entre las personas privadas de libertad, y entre estos y el personal de custodia.La cantidad de personas fallecidas en 2003 fue de 139. De estos fallecimientos 112 fueron muertes por causas no traumáticas y 27 por causas violentas. Con relación a estas últimas corresponden: por caída en tentativa de evasión 1; suicidios 8; heridas de arma blanca 14 y quemaduras 4.En 2004 se registraron 171 fallecimientos, 106 de los cuales se produjeron por causas no traumáticas y 65 fueron muertes violentas.En 2005, hasta el 22 de febrero, se han producido 29 muertes por causas traumáticas y 20 por causales no violentas. De las 29 muertes traumáticas 17 fueron resultantes de reyertas entre personas privadas de libertad; 3 por aparentes suicidios y 9 por quemaduras.Si bien cada una de las muertes traumáticas acaecidas se producen en distintas situaciones, y pueden ser causadas o tener relación con distintos factores, consideramos que el aumento de la población y el mayor hacinamiento ha tenido como correlato un constante aumento de la cantidad de fallecimientos violentos, por cuanto:· el alojamiento de gran cantidad de personas en lugares reducidos promueve un incremento de tensión y conflicto entre ellas;· se dificulta la posibilidad de agrupar en el sistema a las personas privadas de libertad conforme a pautas de convivencia más comunes;· la cantidad de personal penitenciario se ha tornado notoriamente insuficiente para asegurar la guarda y custodia de las personas detenidas. Se ha relevado que en varias Unidades, la cantidad de personal penitenciario que ingresa a las áreas penales por turno, no posibilita la asignación de un miembro del SPB por pabellón existente. En consecuencia, el Estado no se encuentra en condiciones de ejercer un control eficaz de las situaciones de agresión que pueden acaecer dentro de los pabellones y celdas de las cárceles.La cantidad de personas que fallecen por causas traumáticas obliga a la adopción de urgentes medidas a efectos de prevenir las situaciones que las generan.Asimismo, son indicadores de la violencia en el sistema los incidentes de auto agresión y agresiones. Analizando las estadísticas correspondientes al período 2003- 2005, se observa también un constante aumento de estos hechos.
Autoagresiones
Año 2004 221
Año 2005 301
Agresiones con elementos punzantes
Año 2003 776
Año 2004 1055
Año 2005 260
Agresiones al personal
Año 2003 112
Año 2004 293
Año 2005 62
Agresiones por Golpes de Puño
Año 2003 602
Año 2004 764
Año 2005 227
Además de lo ya expuesto existen situaciones que consideramos promueven conflictos y situaciones de violencia:· Los traslados permanentes de Unidad de personas privadas de libertad. Se ha observado la reiteración de esta situación en particular respecto de personas alojadas en regímenes de máxima seguridad. Los funcionarios penitenciarios alegan que en estos casos, se trata de personas que acarrean problemas de convivencia que hacen imposible o difícil que puedan vivir sin riesgo de peleas con pares. Pero la consecuencia del movimiento permanente de las personas en el sistema es que, dificulta aún más las posibilidades de conformación de grupos de convivencia afines. Además el traslado continuo impide a la persona asentarse en un lugar para estudiar, trabajar o subir la puntuación de su conducta. Esto promueve en quienes lo padecen la posibilidad de mayor irritabilidad anímica y el recurso a actitudes agresivas.· Suministro excesivo de psicofármacos. Se observa el suministro de una gran cantidad de psicofármacos a las personas detenidas. Muchas de las situaciones de agresión o conflicto tienen como base la intención de obtener las pastillas y los efectos de su consumo.· Peleas por la obtención de ropa, comida y cama. En varias de las Unidades Penitenciarias, se distribuyen alimentos en crudo para que sean cocinados por las personas privadas de libertad. Esta situación genera abusos o violencia por la apropiación de los alimentos. Además varias de las peleas o agresiones tiene su origen en acciones de apoderamiento de elementos personales de pares y en el faltante de camas· El rol del “Limpieza”. En todos los pabellones existen personas detenidas que se denominan “limpiezas”. Por lo general desempeñan este rol aquellos que poseen mayor ascendencia sobre el resto de los integrantes de un pabellón. En muchos casos esta ascendencia se determina en términos de violencia. “El limpieza” es el que intermedia entre el personal penitenciario y el resto de los presos. Desde hace muchos años en esta figura se ha delegado el control de sus propios pares en los pabellones, ha sido y es un recurso que dio lugar a todo tipo de abusos. “El limpieza” a través del “control” del pabellón busca obtener “beneficios” como por ejemplo pastillas, mejores condiciones para los encuentros con sus familiares o mejor puntuación de su conducta carcelaria.· La posibilidad de obtener elementos corto punzantes en la Unidades. Las personas privadas de libertad suelen obtener fácilmente elementos cortantes que pueden ser utilizados para lesionar a otros pares o defenderse de los mismos. Estos se obtienen de camas de metal en malas condiciones y de distintos lugares de la estructura edilicia. Esta situación se ve mayormente en los pabellones de máxima seguridad.· La carencia de un número adecuado de psicólogos, psiquíatras y asistentes sociales. Dado que estos profesionales pueden ejercer tratamientos eficaces en relación con la problemática de violencia.
Torturas y malos tratos en Unidades Penitenciarias
Desde el año 2002, el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires Felipe Sola, implementó el “Programa Provincial de Prevención de la Tortura” (PRE. TOR.), mediante el Decreto Nº 1404/02, cuya dirección y coordinación fue asignada a la Consultoría.En la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires (SDH) se han recibido desde septiembre de 2003 a diciembre de 2004, 165 presentaciones relativas a denuncias por torturas y otros tratos crueles inhumanos o degradantes, de personas privadas de su libertad en Unidades Penitenciarias.De ellas corresponden 93 denuncias al periodo septiembre de 2003 a marzo de 2004, de abril hasta diciembre de 2004, se registran 72 presentaciones.Las manifestaciones relativas a la comisión de torturas o maltratos recibidas, son formuladas penalmente por la SDH, ante las Unidades Funcionales de Instrucción competentes y puestas en conocimiento de los jueces a cuya disposición se encuentran las presuntas victimas y a sus defensores. Asimismo, se efectúa un seguimiento de la situación de los denunciantes, a través de periódicas entrevistas con los mismos en sus lugares de detención. Paralelamente se realiza el seguimiento de las investigaciones penales iniciadas a raíz de las denuncias interpuestas.Se observa una disminución en la cantidad de denuncias recibidas en el periodo correspondiente a la intervención del SPB. Este dato estadístico es conteste con las manifestaciones de personas privadas de libertad que diariamente entrevista personal de esta Consultoría, en el sentido de que desde el inicio del proceso de intervención, si bien no han cesado las torturas y maltratos por parte del personal, estas acciones han disminuido. Conforme también a manifestaciones del personal penitenciario, consideramos que esta situación se basa en el temor del personal de ser declarado en prescindibilidad o retiro obligatorio, medidas habilitadas por la Ley 13.189 dictada al inicio de la intervención.Las personas privadas de su libertad entrevistadas por esta Consultoría, coinciden en señalar que las torturas o maltratos se originan ante situaciones de reclamos al personal penitenciario (por ejemplo asistencia médica, medicación, teléfono, audiencia con un oficial, etc.), ante agresiones verbales o físicas de personas detenidas al personal y ante situaciones en las que la utilización de la fuerza por parte de miembros del SPB se encuentra inicialmente legitimada, por conflictos o peleas entre detenidos, pero que luego devienen en excesos.Las deficientes condiciones de detención, el hacinamiento, la lejanía de los lugares de detención de los núcleos familiares, la falta de tratamiento y de acceso a la educación y al trabajo, generan situaciones que promueven la existencia de la tortura y maltratos.Asimismo, la formación del personal penitenciario tiene una incidencia determinante en la ocurrencia de malos tratos. La cárcel como comunidad cerrada, la estructura jerarquizada y militarizada del SPB, las condiciones de trabajo del personal contribuyen a que la visión de los miembros del SPB, en muchos casos, respecto de la persona privada de libertada sea la de un enemigo y no la de una persona que deben asistir y resguardar en su vida e integridad psicofísica.La presencia de investigaciones penales no eficaces ante denuncias por torturas o apremios ilegales, también constituye un factor de importante incidencia en la situación descripta10. Es frecuente que funcionarios judiciales, manifiesten que consideran que las denuncias de las personas detenidas son mendaces en muchos casos y que los detenidos buscan a través de ellas obtener beneficios. Estas opiniones pueden no tener presente que las torturas o maltratos por parte de personal penitenciario a personas detenidas ha existido por años y persisten en la actualidad. Desde esta CDH si bien se considera que existen denuncias que pueden no ser veraces, se observa que tras estas situaciones se presenta algún tipo de agravamiento de las condiciones de detención, como pueden ser el alojamiento en unidades distantes de sus domicilios familiares, o situaciones mucho más graves como agresiones de pares que conforme a las costumbres carcelarias existentes no pueden ser denunciadas, ya que esto implicaría un mayor riesgo para la vida. La denuncia en estos casos puede tener por finalidad acceder al contacto con funcionarios judiciales a efectos de exponer las situaciones vividas, y evidencia obstáculos para canalizar estos hechos través de otros medios.
III - c) El derecho a la salud.
El derecho a la salud, el cual resulta ser corolario del derecho a la vida, si bien no está expresamente consagrado en la parte dogmática de nuestra Carta Magna, se encuentra contemplado en los Tratados Internacionales incorporados a la misma (Art. 75 inc. 22).Por otra parte, el derecho a la salud se halla expresamente previsto en el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el artículo 1211; art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que postula en su artículo 12 1. “Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.Asimismo, normas específicas obligan al Estado a prestar el correspondiente servicio de salud a todas aquellas personas que han sido privadas de libertad, por disposición del Poder Judicial.Por otra parte no podemos dejar de citar además de las normas internacionales y constitucionales ya mencionadas, a la Ley de Ejecución Penal de la Provincia de Buenos Aires, que establece en su articulo 9 que “Los procesados y los condenados gozarán básicamente de los siguientes derechos:
1) Atención y tratamiento integral para la salud; 2) "Convivencia en un medio que satisfaga condiciones de salubridad e higiene...."4) "Alimentación que cuantitativa y cualitativamente sea suficiente para el mantenimiento de la salud....."
Conforme a lo observado en las distintas Unidades Penitenciarias recorridas, la atención médica de las personas privadas de libertad presenta distintos déficit.
Infraestructura y capacidad técnica de las áreas sanidad.
Las áreas de sanidad de la mayor parte de las Unidades, carecen de capacidad técnica y material que permita abordar situaciones médicas de alta y mediana complejidad. Sólo se poseen equipamientos comparables con salas de primeros auxilios.Dentro del Servicio Penitenciario existe una Unidad Hospitalaria que es la Unidad N° 22 de Lisandro Olmos, a la que se deriva parte de la necesidad de internación hospitalaria del sistema carcelario. Cuenta con una infraestructura antigua, con capacidad para sólo 52 personas y una posibilidad de abordaje médico de baja a mediana complejidad.13 Para graficar lo expuesto, se puede hacer mención de la situación médica de las personas que se encuentran colostomizadas. En el estado actual del sistema penitenciario el único lugar donde se practica la intervención quirúrgica para el cierre de colostomía es la Unidad 22. Por su reducida capacidad de internación es frecuente encontrar personas que deben aguardar meses para dicha intervención.En las Unidades N° 1 de Olmos y 9 de la Plata, también se observa una capacidad de alojamiento insuficiente con relación a las poblaciones que poseen. Además estas Unidades reciben personas con patologías médicas derivadas de otras Unidades por su cercanía a Hospitales Públicos.11 Unidades no cuentan con salas de internación (ellas son las Unidades 10,11,12, 14, 16, 25, 26, 27, 32, 35, 39)14. Sólo 7 Unidades Penitenciarias poseen salas de aislamiento. En consecuencia no se cuenta con una infraestructura adecuada para la internación de personas con enfermedades infecto contagiosa o inmunodepresivas. Desde la Secretaría se han detectado en las Unidades 36 y 38, casos en los que para evitar el contagio al resto de la población, se ubicó en los pabellones del área de separación de convivencia a enfermos de TBC.Lo descripto, debe contemplar el agravamiento a las situaciones de salud que provoca el hecho de que principalmente en las Unidades Penitenciarias ubicadas o próximas a la ciudad de La Plata, se dificulta la posibilidad de internaciones en Hospitales dependientes del Ministerio de Salud Provincial, por encontrarse también estos con su capacidad saturada.Frente a las deficiencias relevadas, cabe mencionar la situación de la Unidad Penitenciaria N° 30 de General Alvear. Esta cuenta con un quirófano de alta generación, que nunca se ha puesto en funcionamiento. Debe señalarse que dicho quirófano, podría atender no sólo a la población carcelaria de la Unidad N° 30 de General Alvear, sino también a las de Azul, Sierra Chica, Junín y Barker16. Cabe agregar que la no utilización del quirófano, ha provocando el deterioro del propio instrumental que debe ser cambiado por obsoleto.Medicación.Esta Secretaría, ha observado un alto consumo de psicofármacos por parte de la población carcelaria. El consumo de este tipo de medicación genera adicción, supliendo en algunos casos el efecto de adicciones a las drogas en la vida en libertad.A efectos de ejemplificar, según información brindada por el Servicio Penitenciario en la Unidad N° 9 de La Plata con una población de 1433 personas se consumen 18.657 psicofármacos por mes. En la Unidad N° 8 de Los Hornos con una población de 209 mujeres, se consumen 6.520 psicofármacos. En la Unidad N° 3 de San Nicolás con una población de 543 detenidos, el consumo es de 8.460. La Unidad N° 29 tiene una población de 157 y el consumo asciende a 7.434 pastillas. El consumo mensual promedio de la población carcelaria es de 269.544 pastillas, siendo la población total de 24.942 personas.La obtención de las pastillas y los efectos de su consumo suelen generar situaciones de conflicto entre las personas detenidas y entre éstas y el personal. Asimismo son frecuentes las auto-agresiones como medio para solicitar la entrega de medicación.A su vez, la cantidad de medicación suministrada con relación al número de personas detenidas, podría evidenciar que en varias Unidades, los psicofármacos pueden estar siendo utilizados para evitar situaciones de conflicto.La escasa cantidad de psiquiatras existente en el sistema, funda aún más nuestra preocupación, dado que este especialista es el único que puede prescribir y efectuar un seguimiento adecuado del suministro de este tipo de medicamentos. Ejemplificativo de lo expuesto, resulta ser el caso de la existencia de un solo psiquiatra para atender a las poblaciones de las unidades 15, 6 y 37, como así también hay un sólo psiquiatra para atender las poblaciones de la Unidades 30, 7, 2 y 38.Reclamos de las personas privadas de libertad sobre la atención médica en las Unidades.En la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires en el año 2004 se han recibido 592 presentaciones relacionadas con la problemática de salud dentro de las Unidades Penitenciarias. En su gran mayoría se alega la falta de adecuada atención médica. Las personas privadas de libertad manifiestan en algunos casos que no son llevados al área de Sanidad, y en otros que no se aborda en profundidad su problemática de salud por parte de los profesionales médicos del SPB.En algunas Unidades, el propio personal penitenciario ha reconocido esta falencia, argumentando que esto ocurre por la carencia de personal médico, o por las dificultades en obtener consultas o derivaciones a hospitales extramuros, entre otras situaciones.Fallecimientos de personas privadas de libertad por enfermedades.Un dato de gran significación es la cantidad de personas que fallecen en el sistema por enfermedades, algunas de ellas curables. Durante el año 2004, el Servicio Penitenciario ha informado respecto al fallecimiento de 106 personas por causales no traumáticas.Varios de estos fallecimientos son a consecuencia del virus del HIV. De las personas fallecidas en 59 casos se registra diagnosticada esta enfermedad. Un número importante de estas personas padecía, además como enfermedad oportunista la Tuberculosis. En otros casos la causal de muerte ha sido directamente la tuberculosis y en otros, neumonías.El cóctel requerido para el tratamiento del virus del HIV es suministrado por el Plan Nacional de HIV, no existiendo faltantes de medicación. En esta CDH se han recibido algunas presentaciones en las que se ha alegado y ha sido constatado, la existencia de demoras para la realización de los análisis que determinan la calidad de portador de este virus o en la realización de los análisis de carga viral.Asimismo, la cantidad de personas privadas de libertad, que fallecen por causales no traumática pone en evidencia que en algunos de estos casos, hubo jueces que no otorgaron la libertad de personas con enfermedades terminales, situación contemplada en el art. 10 del C.P., afectando el derecho de tener una muerte que respete la dignidad humana19. Esto también contradice la finalidad última de la pena que es la readaptación social de la persona privada de libertad.Desde esta Secretaría en el transcurso del año 2004 se han interpuesto 20 presentaciones ante distintos estrados judiciales solicitando se evalúe el otorgamiento de libertades ante enfermedades terminales por los argumentos expuestos.Rol de los médicos dentro del Sistema Penitenciario.El personal médico que trabaja en las Unidades Penitenciarias de la Provincia de Buenos Aires, integra los escalafones del Servicio Penitenciario.Con relación al actual desempeño de los médicos en el sistema carcelario se observan con preocupación las siguientes situaciones:- la gran cantidad de psicofármacos suministrados a la población detenida;- la ausencia de control médico adecuado de las personas que se encuentran en los pabellones de separación del área de convivencia. Entre los sancionadas es frecuente encontrar personas que han vivido alguna situación de conflicto o agresión;- el elevado número de sumarios administrativos en los que se hace referencia a autoagresiones o accidentes de personas privadas de libertad;- la cantidad de presentaciones y manifestaciones recibidas en esta CDH relativas a deficiencias en la atención médica en las Unidades.Situación de las personas con problemas psiquiátricos alojadas en Unidades Penitenciarias Provinciales.La Unidad Penitenciaria Nº 34 de Melchor Romero se encuentra destinada a atender y alojar a personas que tiene dificultades mentales severas y aquellas que fueron declaradas inimputables.La superpoblación también ha incidido sobre esta Unidad, la que actualmente aloja personas con problemáticas de salud heterogéneas: trastornos de la personalidad, psicosis y problemáticas psicológicas que se derivan a esta Unidad para la realización de estudios psico- psiquiátricos. Estos últimos durante su estadía en la Unidad son pasibles de estar en contacto con personas con patologías severas.La Unidad N° 10 de Melchor Romero aloja y trata personas con patologías psiquiátricas diagnosticadas. Posee un régimen abierto y semiabierto.En la Unidad N° 33 de Los Hornos, en uno de sus pabellones, habitan las mujeres privadas de libertad que poseen problemas de carácter psiquiátrico. En este pabellón la heterogeneidad de afecciones a la salud psíquica padecidas, es más acentuada que la diversidad observada en la Unidad 34 de varones.Con relación a las tres Unidades, se observa la carencia de personal suficiente para realizar tratamientos adecuados a la patología que presentan las personas, en ellas alojadas. Al respecto se puede advertir que podría existir en algunos casos un abuso del uso de psicofármacos como una forma de contener a la población ante la falta de los tratamientos aludidos.Asimismo se observa con preocupación, casos de personas declaradas inimputables que permanecen alojadas en Unidades Penitenciarias, por plazos muchos más prolongados que el máximo de las penas previstas para el hecho en virtud del cual se declaró su inimputabilidad, encontrándose con mayor frecuencia en esta situación a aquellos que no poseen familia o que han perdido vínculos con personas en libertad.La Consultoría ha tomado conocimiento de que en la Unidad Penitenciaria N° 34 de Melchor Romero se encuentran alojadas 14 personas bajo la exclusiva disposición de Tribunales de Familia o Juzgados Civiles y Comerciales.Respecto a esta situación la Auditoría General del SPB, en el mes de noviembre de 2004, ha expresado que: “El art. 623 última parte del C.P.C.C.B.A. al referirse a la internación de presuntos alienados en un establecimiento público, alude a aquellos lugares en donde se le puede brindar una asistencia médica adecuada y no a las dependencias de esta Institución cuya naturaleza jurídica es penitenciaria... De procederse conforme a lo ordenado por el juez no sólo se procedería contra legem, sino que se va contra las situaciones delegadas por ley a esta Institución en las que se encuentra la custodia y guarda de las personas que fueron juzgadas en sede penal...”Sistema de Tratamiento para las adicciones.En el Sistema Penitenciario existe una Unidad, la N° 18 de Gorina, destinada específicamente al tratamiento de las adicciones. Esta Unidad aloja a 486 personas. A su vez existen comunidades terapéuticas de tratamiento de esta problemática en otras 7 Unidades Carcelarias.En estos ámbitos las personas detenidas refieren encontrarse conformes con el tratamiento. No obstante si se compara los cupos existentes en estos sectores, con la estimación que puede hacerse en cuanto al porcentaje de la población carcelaria que ha tenido o tiene problemas con las adicciones en general, la posibilidad de abordaje tratamental en el sistema, es insuficiente.
III - d) El derecho al trabajo.
Las personas privadas de su libertad sean condenadas o procesadas, deben tener acceso al ejercicio del derecho al trabajo, el que para cualquier habitante se encuentra consagrado por el artículo 14 y 14 bis de la Constitución Nacional y en distintos instrumentos internacionales.La principal meta de la Ley de Ejecución Penal de la Provincia de Buenos Aires, es la reinserción social de quienes deben cumplir una pena y en este sentido el artículo 7 establece “La asistencia de procesados y la asistencia y/o tratamiento de condenados se brindará mediante la implementación de programas específicos en las áreas: convivencia, educación, TRABAJO... ”. A su vez el artículo 34 establece que “el trabajo constituye un derecho para los procesados y un derecho deber para los condenados, el que se les proporcionará en la medida de las posibilidades de cada establecimiento”. A través de sus arts. 36 y 37, regula minuciosamente la forma y condiciones de labor en que debe efectivizarse este derecho, entre ellos la forma de acceso, la remuneración, su destino.En las Unidades Penitenciarias trabajan 8.939 personas, que representan un 36 % del total de detenidos. De ellas sólo 450 realizan tareas productivas reguladas por la Ley 11.046. El peculio que se paga por el desempeño laboral es de 1, 61 o 1,42 o 1, 24 pesos diarios, según la calificación de la tarea desempeñada. Ante convenios con particulares el peculio asciende a 3, 75 pesos diarios.Se observa que en general, las Unidades Penitenciarias Bonaerenses, presentan una situación deficitaria en lo que respecta a la posibilidad de ofertar trabajo, por diversos factores entre los que se pueden mencionar: la elevada cantidad de personas privadas de libertad, insuficiencia de superficies destinadas a talleres, falta de maquinarias e insumos y de proyectos de inversión productivos.Cabe agregar que la mayor parte de las tareas que realizan las personas detenidas se circunscriben al mantenimiento de los pabellones, limpieza, cocina, etc. Este tipo de labor no conlleva en general, una capacitación laboral calificada con vista a su resocialización, que pueda ser utilizada una vez que haya recuperado su libertad.En esta Dirección, se puede mencionar a modo de ejemplo la situación de la Unidad 15 de Batán que cuenta con distintos talleres pero con sólo una población ocupada de 150 personas; la Unidad 9 de La Plata sólo ocupa a 100 personas; la Unidad 34 de Melchor Romero sólo cuenta con huerta y jardín; la Unidad 33 de Los Hornos no posee actividades productivas para las mujeres y carece de talleres; la Unidad Nº 35 de Magdalena carece de talleres; en la 28 de Magdalena trabajan 210 personas de los cuales 122 realizan tareas de limpieza; la Unidad Nº 30 de Gral. Alvear ocupa a 521 personas; la Unidad Nº 24 de Varela que cuenta con un taller chico y una talabartería puede ocupar pocas personas; la Unidad 35 de Magdalena carece de talleres; la Unidad 39 de Ituzaingó posee un espacio destinado a taller, encontrándose vació e inactivo por falta de maquinarias y insumos.La actual situación dentro de los penales, atenta contra uno de los pilares para la reinserción social de las personas privadas de libertad.
III - d) Derecho a la educación y a la cultura.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su art. 13 prescribe que “la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales”. Asimismo establece en los incs. a, b y c del apartado 2 que la enseñanza primaria, secundaria y superior debe hacerse accesible a todas las personas.La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece en el art. XII, el derecho de toda persona de acceder a la educación, y lo considera como recurso para acceder a un nivel de vida digno.A su vez normativa específica establece que se debe asegurar la participación en la cultura y en la educación a todas las personas privadas de libertad.Puede decirse, que “quien no reciba o no haga uso de este derecho pierde la oportunidad de incluirse en la sociedad, a participar de manera real y constituirse en un ciudadano, que haga uso de sus derechos y cumpla con sus deberes a favor del desarrollo de la sociedad”.El encarcelamiento, no debe llevar consigo una privación adicional de los derechos civiles, ya que el único derecho que se priva, al estar detenido, es el de la libertad ambulatoria.Se ha generado desde el año 2000 un aumento de la población carcelaria, que no fue acompañado por el correlativo aumento de las posibilidades para estudiar dentro de las Unidades Carcelarias.Del relevamiento realizado se desprende que con relación al acceso a la educación, un número importante de las personas privadas de la libertad, carece de la posibilidad de estudiar principalmente por falta de aulas. De las 24.958 personas que constituyen el total de la población carcelaria, sólo 8.130 estudian, de las cuales 4.085 lo hacen en la escuela primaria, 3.500 en el nivel medio, 150 en el nivel terciario y 395 cursan estudios universitarios.La educación es un aspecto fundamental en la Ley de Ejecución Penal y debe ser prioritario para el Estado30. El art 31 de esta Ley establece que ”El servicio penitenciario adoptará las medidas necesarias para mantener, fomentar, y mejorar la educación facilitando instalaciones, bibliotecas, salas de lectura, y materiales necesarios para la implementación de los planes de educación”.En el sistema penitenciario, la educación de las personas privadas de libertad, en el nivel inicial y medio se encuentra a cargo de docentes dependientes de la Dirección General de Cultura y Educación.Las personas detenidas que viven en los denominados pabellones de estudiantes son contestes en comentar que en ellos la violencia es menor que la existente en otros sectores.Hay distintas experiencias en las Unidades que es de interés reseñar: En la Unidad 30 de General Alvear, se detectó un número importante de personas analfabetas puras. Durante el verano de 2005, coordinados por un grupo de docentes, alumnos egresados del polimodal en la Unidad, dictaron cursos con la finalidad de enseñar a leer y escribir a aquellos que nunca accedieron a la educación formal, con resultados favorables.En la Unidad 31 de Florencio Varela, ante la carencia de aulas y escasa capacidad de las existentes, se formaron dos pabellones enteramente integrados por estudiantes, para que a partir del 2005, las clases sean dictadas en los mismos.La Educación Universitaria en las Unidades PenitenciariasEn las cárceles de nuestra Provincia tienen acceso a la educación universitaria 395 personas. La Unidad N° 9 posee el mayor Centro de estudiantes Universitarios. Durante el 2004 se crearon centros de universitarios en las Unidades 31, 24, 36 y 8. La mayor parte de los universitarios estudia la carrera de Abogacía.La Unidad 7 de Azul es la primera en implementar a partir del 2005, un sistema de educación universitaria a través de Internet por convenio suscripto con la Universidad del Centro.Participación en distintas expresiones culturales.Si bien algunas de las personas privadas de su libertad participan en distintas expresiones culturales (música, pintura, artesanías), se observan que en la mayoría de los penales bonaerenses no existe la promoción adecuada de actividades orientadas a la participación en la cultura.
III- e) Traslados de personas privadas de libertad.
Durante el 2004, según información brindada por el SPB, la División Traslado de Detenidos (en adelante DTD) ha efectuado 114.222 traslados. Ellos corresponden:
- a comparendos 52.532. Este punto comprende los traslados de las personas privadas de libertad ante funcionarios judiciales
- a dependencias policiales 1910;
- a velatorios y visitas a familiares 4;
- a Unidades Bonaerenses 57.898;
- a Unidades Federales 518;
- a Unidades de otras Provincias 23;
- a Centros asistenciales 51;
- traslados y comparendos especiales 1286.
Incluye los traslados de personas que por distintas circunstancias deben viajar separados del resto de los detenidos.A estos movimientos hay que sumarles, los 42.891 realizados desde cada Unidad Penitenciaria, con vehículos y personal propio. Es decir aquellos que no son realizados por la DTD.En consecuencia, el total de traslados efectuados en 2004 en el sistema penitenciario es de 157.113, promediando los 436 traslados diarios y los 13.09331 mensuales.Esta CDH observa con preocupación que los traslados implican por lo general muchas horas de viaje y que en el trascurso de los mismos no se provee a las personas detenidas de alimentación adecuada. Personal del SPB ha informado que cuando el movimiento de los detenidos es a efectos de comparecer ante funcionarios judiciales, la Unidad de origen provee una vianda de comida, no así cuando se trata de traslados entre Unidades.Puede reseñarse como ejemplo la situación del traslado de una persona alojada en la Unidad 4 de Bahía Blanca hacia el Departamento Judicial de Trenque Lauquen. El viaje duró 48 horas, durmiendo una noche en la Unidad 29.Asimismo, personas detenidas han manifestado a esta CDH que en los traslados muchas veces les roban sus pertenencias otros pares; que temen encontrase en la situación de traslado con personas detenidas que puedan agredirlos; que se sufre mucho el calor en los camiones de traslado y que suceden hechos de violencia o conflicto con personal de la DTD.La desmedida cantidad de traslados efectuada se presenta como una situación no razonable. En esto influye:- la cantidad de comparendos ante funcionarios judiciales. En la Dirección de Protección la mayor cantidad de solicitudes recibidas (2315 en 2004, constituyendo el 41% del total de presentaciones) corresponden a pedidos de entrevistas con defensores oficiales. Entre los motivos se alega la carencia de información sobre la situación procesal, pudiéndose relevar que en muchos casos el contacto con el defensor no es frecuente. A su vez, también se manifiesta que algunas veces los pedidos de comparendos ante las defensorías se motivan en la posibilidad de tener contacto con sus familiares en dichos ámbitos, ante la imposibilidad de que los mismos por su carencia de recursos económicos puedan visitar a los detenidos en la Unidades en las que se alojan.- la cantidad de traslados de Unidad de alojamiento de las personas detenidas. Con relación a este punto esta CDH considera que hay dos problemáticas que contribuyen a promover la cantidad de traslados existentes.El 78,7% de la población carcelaria, aproximadamente 19.000 personas, se encuentran a disposición de los Departamentos Judiciales del Gran Buenos y La Plata, pudiéndose presumir que sus domicilios familiares corresponden a estos lugares. En las Unidades próximas al Gran Buenos Aires y La Plata sólo hay capacidad de alojamiento para aproximadamente 11.000 personas. Esto genera que existe una cantidad importante de pedidos de traslado de Unidad que tiene como fundamento la necesidad de encontrarse próximos a sus domicilios familiares.La CDH ha detectado además casos de personas detenidas que sólo permanecen alojadas semanas o días por Unidad, encontrándose en permanente traslado, no existiendo muchas veces en sus legajos fundamento que justifique la realización de los mismos. Esta situación se observa con mayor frecuencia en personas alojadas en regímenes de máxima seguridad, y que poseen relaciones conflictivas con pares o personal penitenciario.La desmedida cantidad de traslados también genera desmedidos costos de financiamiento. La División Traslado de Detenidos insume un promedio mensual aproximado de 60000 pesos en vales de nafta (1520 vales); 10.000 pesos mensuales para reparación de automotores, a los que debe sumarse los sueldos y viáticos del personal. En el rubro viáticos se destinan 120.000 pesos mensualmente. Son 245 los miembros del SPB que allí se desempeñan, incrementándose este número los días viernes con personal de otras unidades.
III- f) La situación del personal del Servicio Penitenciario.
Del relevamiento del régimen laboral del Personal del Servicio Penitenciario Bonaerense realizado por esta Secretaría, surge que:Cantidad de personal.Se observa con preocupación como ya se ha expresado la escasa cantidad de personal penitenciario con relación al número de personas privadas de libertad, especialmente en el área de seguridad32. Esta situación obliga al personal que esta en funciones a realizar un alto número de horas de trabajo a los efectos de cubrir los requerimientos del penal tanto en su faz administrativa como en lo que respecta a asegurar condiciones dignas de detención de las personas privadas de libertad.Jornada de trabajo.Cabe destacar con relación al punto en análisis, el reiterado reclamo en distintos penales de la Provincia de Buenos Aires, por el régimen laboral existente en cuanto la cantidad de horas de trabajo y la falta de descanso, manifestando además varias de las personas entrevistadas que estos problemas se han trasladado a su núcleo familiar.El sistema de trabajo imperante en las Áreas de Seguridad y Tratamiento de las Unidades, es de 24 horas por 48, a lo que se debe sumar la recarga horaria que se agrega por la falta de personal.Funciones y destinos.Personal Penitenciario ha manifestado disconformidad con relación a las siguientes situaciones:- que los ascensos y la asignación de destinos suelen ser discrecionales y no justos; que hay personal que reviste funciones en el ámbito de la jefatura del SPB, mientras que otros realizan durante toda su carrera tareas en contacto con personas privadas de libertad, las que conllevan mayores riegos;- que hay muchos casos de suboficiales, que durante toda su prestación de servicios, realizan una misma tarea, considerando conveniente una mayor movilidad en sus funciones;- que en varios casos, a oficiales se los destinan a distintas unidades, lo que muchas veces promueve que el núcleo familiar se deba mudar de domicilio varias veces.Ingreso y formación del personal.Se observa entre el personal penitenciario un porcentaje importante de familiares.Los aspirantes a oficiales durante 3 años se forman en la Escuela de Cadetes, institución integrante del SPB. Los docentes que la integran son en un número importante funcionarios penitenciarios o personal retirado. No se efectúan en los hechos concursos docentes.Los suboficiales, postulantes a desempeñarse en las Unidades próximas a La Plata realizan un curso de entrenamiento de 6 meses previo a la prestación de funciones en la Escuela de Suboficiales. En las Unidades del interior de la Provincia, en cambio, el curso sólo dura de 1 a 2 meses.Los profesionales ingresan habitualmente al escalafón general. Al desempeñar en el SPB funciones acordes a su titulo académico se incorporan al escalafón profesional.
III- g) Informes del Servicio Penitenciario.
Grupos de Admisión y Seguimiento. Junta de Selección e Instituto de Clasificación.Los informes de concepto, conducta, y criminológicos que elaboran integrantes del Servicio Penitenciario, tienen una incidencia directa en las resoluciones judiciales relativas al otorgamiento de los mecanismos liberatorios previstos en la etapa de ejecución33. Esta tarea es desarrollada por los profesionales integrantes de los Grupos de Admisión y Seguimiento de cada Unidad Penitenciaria, la Junta de Selección y el Instituto de Clasificación, estas últimas, ubicadas en la Jefatura del SPB.Conforme a información brindada por el SPB en noviembre de 2004, sólo un 18 % de los informes elaborados por la Junta de Selección y el Instituto de Clasificación, han resultados favorables para el otorgamiento de los mecanismos referidos.Estos informes son elaborados considerando la conducta de la persona privada de libertad, el respeto a los reglamentos carcelarios y la participación en las actividades existentes en los penales. Asimismo, para determinar la calificación de la conducta, se toman en cuenta las sanciones que hubieren sido impuestas a la persona que está siendo evaluada. Esta Secretaría ha advertido que la imposición de las sanciones en el ámbito carcelario, se efectúa a través de un proceso prácticamente unilateral, donde la persona privada de libertad no ejerce su derecho de defensa, no estando prevista normativamente la defensa letrada en estas actuaciones administrativas.Con relación al funcionamiento de la Junta de Selección e Instituto de Clasificación se observa una notoria insuficiencia de personal, principalmente de psicólogos, siendo estos profesionales los que efectúan los informes criminológicos. Esta circunstancia tiene estrecha vinculación con el retraso de más de un mes por lo general, en la elaboración de sus dictámenes. En el año 2004 estos órganos elaboraron más de 20.000 informes.Por otro lado, los profesionales de la Junta de Selección e Instituto de Clasificación no son quienes entrevistan a las personas detenidas, sino que desarrollan su tarea basados en los informes elaborados por los psicólogos que integran los Grupos de Admisión y Seguimiento de cada una de las Unidades Penitenciarias.Se observa además que la cantidad de psicólogos que se desempeñan en las Unidades Carcelarias es notoriamente insuficiente no pudiendo, en la mayoría de los casos, efectuarse un seguimiento y tratamiento psicológico de las personas detenidas.Las personas privadas de libertad han manifestado en varias oportunidades ante esta CDH, su disconformidad con la realización de las entrevistas con los psicólogos, previas a la elevación de informes. Las quejas se centran en que difícilmente en una sola y escueta entrevista pueda efectuarse un diagnóstico correcto de la personalidad.
IV.- Factores y principales caus as de la superpoblación carcelaria.
La creciente superpoblación en Unidades Penitenciarias y Comisarías de la Provincia de Buenos Aires, constitutiva y promotora de violaciones a normas internacionales, constitucionales y legales, posee como causas factores de distinta índole, en un contexto económico-social, que presenta aún marcadas diferencias en la distribución del ingreso, y con un alto porcentaje de la población que no cuenta con la posibilidad de satisfacer dignamente sus necesidades básicas.El 78% de las personas que se encuentran privadas de su libertad en la Provincia de Buenos Aires, tienen una edad promedio que va desde los 21 años a los 35 años34. También corresponde analizar aquí que el mayor índice de delitos corresponde a delitos contra la propiedad. El 67,84% se trata de los delitos de robo, hurto o sus tentativas, mientras que el 17,13% corresponde a homicidios o sus tentativa, el 0,54% a secuestros extorsivos y el 14,48% a otros delitos.Si bien la medida coercitiva de privación de la libertad es una de las posibilidades viables en nuestro sistema penal, se trata de una política criminal que posee límites. Ciertos límites son legales y vinculados a los derechos fundamentales de los imputados. En otros casos la judicatura ha excedido límites físicos al dictar dicha medida coercitiva a miles de personas sin poseer la Provincia plazas para su alojamiento. Este límite físico, a su vez, se traduce en una nueva violación a los derechos humanos y por consiguiente a nuestra Constitución y los tratados internacionales por constituir una agravamiento en las condiciones de detención. El hacinamiento que sufren las personas privadas de la libertad en Unidades Penitenciarias y Comisarías de la Provincia configuran un verdadero menoscabo a derechos fundamentales.En el presente acápite nos proponemos abordar, el análisis de normativa; criterios judiciales; y acciones de los distintos operadores estatales con intervención en la problemática, que contribuyen al aumento de la cantidad de personas privadas de libertad en la Provincia de Buenos Aires.A tales efectos desarrollaremos los siguientes 6 subtítulos, a saber: 1.- Reformas al Régimen de Excarcelaciones del Código Procesal Penal de La Provincia de Buenos Aires; 2.- Restricción de las medidas alternativas y morigeradoras de la prisión preventiva; 3.- Duración Prolongada de los Procesos; 4- Elevación de las Penas; 5.- Sistema de Progresividad Restringido; 6.- Limitado ejercicio del derecho a la defensa en juicio.1.-
Reformas al Régimen de Excarcelaciones del Código Procesal Penal de La Provincia de Buenos Aires.
El Código Procesal Penal (C.P.P.) de la Provincia de Buenos Aires, Ley 12.922, fue sancionado el día 18/12/96 y publicado en el Boletín oficial el 23/01/97. El proceso penal plasmado en el Código, se encuadra en los procesos acusatorios, con un declamado propósito de respeto ineludible a los derechos y garantías de las personas imputadas y derechos de las víctimas.La reforma procesal penal implementada a partir del año 1998, partió de considerar la necesidad de adecuar la normativa procesal, a raíz de las reformas constitucionales concretadas en los órdenes nacional y provincial, tornando operativas diversas normas contenidas en tratados internacionales incorporadas al orden jurídico interno.No obstante el encuadre del actual proceso penal entre los procesos acusatorios, el régimen procesal de excarcelaciones, es marcadamente más restrictivo que el régimen excarcelatorio correspondiente al Código de Procedimiento Penal anteriormente vigente, el que formaba parte de los procesos penales de tipo inquisitivo, y cuyas criticas se centraban en el no respeto debido a las garantías y derechos de las personas imputadas.El régimen de excarcelaciones inicialmente previsto, en el art. 171 del C.P.P. ley 11.922, fue objeto de reformas legislativas, mediante las leyes 12.278 (B.O. 16/04/99), 12.405 (B.O. 15/03/00) y 13.183 (16/4/04). Todas las reformas tendieron al endurecimiento del régimen de excarcelaciones y por consiguiente contribuyeron considerablemente con el aumento indiscriminado del número de personas privadas de la libertad.Originariamente el régimen de excarcelaciones ponía acento en la discrecionalidad de los jueces para resolver sobre la excarcelación de un imputado en cada caso concreto. El argumento que fundamentaba, y fundamenta en la actualidad, el encierro preventivo –esto es, el encierro de una persona sin poseer sentencia condenatoria- es el peligro de fuga o entorpecimiento al proceso que pudiera procurar el imputado.En la actualidad el art. 171 del Código Procesal Penal de la Prov. de Bs. As. prevé situaciones tasadas en las que no procede la excarcelación38. En general, podemos expresar que la lógica del Código actual es denegar la excarcelación de los reincidentes, de los que se les imputa delitos con el uso de armas propias o impropias cuyas penas excederían los 3 años, de los imputados de robo simple con violencia en las personas, delitos sexuales y privación ilegítima de la libertad. Esto implica que el universo de los delitos excarcelables es muy acotado. La mayoría de los delitos que se cometen en nuestro territorio son delitos contra la propiedad. El robo simple -la figura básica y más común- hoy no es excarcelable en los casos que se ha ejercido violencia contra las personas. (El robo también se configura en el caso que se ejerce fuerza sobre las cosas –vgr. forzar una cerradura-).El art. 171 del CPP, que tal como se expresó, limita la posibilidad de la excarcelación, posee serios conflictos con la presunción de inocencia instaurada en la Constitución Nacional, la provincial y los tratados internacionales de derechos humanos. La presunción de inocencia, como toda presunción, implica el traslado de la carga de la prueba. Es decir, que ambas Constituciones entienden que toda persona es inocente y por consiguiente no se fugará ni entorpecerá la acción de la justicia, salvo que el Fiscal pruebe lo contrario. El art. 171 del Código Procesal Penal -una ley de rango inferior a ambas constituciones y los tratados internacionales- al prever situaciones tasadas en las que se impide la excarcelación, instaura una presunción en sentido contrario. Es decir, que en los casos previstos en el art. 171 (reincidencia, imputación de robo simple con violencia en las personas, etc.) el código presume que la persona entorpecerá la acción de la justicia o se fugará.39. Esto significa que el presunto autor de un robo no puede probar que no se fugará ni entorpecerá la acción de la justicia a fin de obtener su excarcelación. Las presunciones que no aceptan prueba en contrario son escasísimas en nuestro derecho.Por lo expuesto sostenemos que el art. 171 del Código Procesal es contrario a lo previsto en todos los tratados internacionales de derechos humanos que protegen el debido proceso e instauran la presunción de inocencia (Pacto San José de Costa Rica, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, etc.). Cabe señalar que el art. 171 CPP, en concordancia a lo expresado, ha sido declarada inconstitucional, por algunos órganos judiciales de la Provincia.A mayor abundamiento, el art. 21 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, prescribe que “ Podrá ser excarcelada o eximida de prisión, la persona que diere caución o fianza suficiente”. En consecuencia, conforme a nuestra Carta Magna, todas las personas poseen derecho a ser excarcelados respecto de todo delito si se diere caución o fianza suficiente. El actual régimen procesal de excarcelaciones contradice claramente la prescripción constitucional, al prescribir la denegatoria in limine para los delitos que encuadren en los supuestos del art.. 171, sin posibilitar el análisis por parte de los jueces, respecto de sí la persona imputada pudiera entorpecer o impedir los fines del proceso.La Argentina, como Estado signatario del Pacto San José de Costa Rica, que goza de jerarquía constitucional de acuerdo a lo dispuesto por el art. 75 inc. 22), reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para entender en casos de violación de derechos humanos. Supletoriamente, la Argentina, ha reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De ese modo, las violaciones de derechos humanos que tienen lugar en nuestro territorio generan responsabilidad internacional del Estado. Para el caso que nos ocupa, la Comisión Interamericana ha tachado el uso indiscriminado del encierro preventivo como violatorio a los derechos fundamentales por su incompatibilidad con la presunción de inocencia.Es evidente y así lo reflejan los datos estadísticos, que las reformas introducidas al Código Procesal en torno a la excarcelación, ha influido notablemente, en el aumento de la cantidad de personas privadas de libertad en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.Analizando el crecimiento de la población carcelaria, desde mayo de 2000 a la fecha, se observa como se ha casi duplicado la cantidad de personas alojadas en Unidades Penitenciarias con las sucesivas modificaciones que endurecieron el régimen excarcelatorio.
Personas privadas de libertad en Unidades Penitenciarias
Abril de 2000
Mayo de 2002
Agosto de 2003
Enero de 2005
13.238
17.383
21.084
24.958
Como consecuencia de las reformas legislativas ya indicadas, casos de personas sin antecedentes procesales, e imputaciones de comisión de hechos de insignificancia dañosa, son supuestos que cotidianamente encuadran en denegatorias de otorgamiento de las excarcelaciones.Así por ejemplo, un apoderamiento de una bicicleta, encuadrado en la figura de robo simple con violencia en las personas -y aún en grado de tentativa- no haría procedente la excarcelación (art. 171 inc f del C.P.P). Del mismo modo, podría denegarse en un caso de mera portación simple de arma de fuego sin la debida autorización (art. 171 último párrafo, según reforma de la ley 13.183 BO del 16/04/04).Además, el Procurador de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de abril de 2000, dictó la Resolución General N° 752, mediante la que se instruye “a los Señores Fiscales de Cámara y Agentes Fiscales a fin de que agoten las vías recursivas respecto de las resoluciones judiciales que concedan el beneficio de excarcelación, aún en aquellos casos que se fundamenten en la declaración de inconstitucionalidad de alguno de los preceptos que la rigen”.De este modo esta resolución, aún vigente, contribuye a la generalización del encierro preventivo.2.- Restricción de las medidas alternativas y morigeradoras de la prisión preventiva.El restrictivo otorgamiento de medidas alternativas y morigeradoras de la prisión preventiva posee responsabilidad compartida entre diferentes operadores estatales.
Criterios judiciales restrictivos.
Más allá de las limitaciones impuestas por el régimen excarcelatorio reformado por las leyes 12.278 (B.O. 16/04/99), 12.405 ( B.O. 15/03/00) y 13.183 (16/4/04), los jueces cuentan con mecanismos procesales –sin llegar a la declaración de la inconstitucionalidad del art. 171 CPP- que los facultan a disponer libertades de oficio o a pedido de parte, y cumplir con la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales y los derechos de las personas privadas de libertad, que hemos desarrollado en el punto anterior al abordar las disposiciones procesales reguladoras de la excarcelación.El Código Procesal Penal en sus arts. 159 y 160 regula las denominadas alternativas a la prisión preventiva, y en al art. 170 las medidas morigeradoras o atenuadoras de la coerción.Se observa una marcada tendencia, a denegar estas medidas y a centrar los fundamentos de las resoluciones denegatorias de las mismas, en la magnitud de la pena en expectativa, desentendiéndose de las características personales del imputado y de las circunstancias particulares el hecho endilgado. Al analizar la pena en expectativa, el parámetro utilizado resulta ser el mismo criterio establecido en el CPP, para las excarcelaciones. Resulta casi infructuosa la búsqueda de casos encuadrados en la figura del robo calificado, en la que se dispongan alternativas o morigeradoras a la coerción, a pesar de que el hecho imputado posea insignificancia dañosa.
Criterios restrictivos del Ministerio Publico.
En el proceso penal vigente en la Provincia de Buenos Aires, los jueces no poseen la facultad de dictar medidas de coerción si no son requeridas por los Agentes Fiscales. A su vez, el último párrafo del art. 65 de la Ley 12.061 del Ministerio Público, prescribe que: “El Fiscal tratará de evitar medidas de coerción personal, solicitando cuando fuere posible alternativas a la privación de libertad, conforme lo habiliten las normas procesales.” Esta facultad de los Fiscales de solicitar alternativas a la coerción, no es utilizada en la práctica por el Ministerio Público.
Poder Ejecutivo y las medidas alternativas .
El art. 159 del C.P.P. establece como una de las modalidades de las alternativas a la prisión preventiva “...alguna técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar que no se excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva”.Las llamadas pulseras electrónicas, han comenzado a implementarse. Es el Poder Ejecutivo el que las provee. La realidad indica que sólo se dispone de ellas en un número más que insatisfactorio, 150, existiendo a la fecha una lista de espera de las personas autorizadas judicialmente para valerse de este sistema.La insuficiencia y carencia de disponibilidad de pulseras electrónicas, ha contribuido también a que los jueces no analicen en extenso la posibilidad del otorgamiento de esta alternativa a la prisión preventiva.
Duración Prolongada de los Procesos.
Otra cuestión íntimamente vinculada a la superpoblación carcelaria es la larga duración de los procesos penales. En las Unidades Penitenciarias Provinciales, el 76 % de las personas privadas de libertad se encuentran sin condena de primera instancia y el 85% sin condena firme. Resulta normal en la práctica que una persona que ingresa en el sistema de justicia penal sufra prisión preventiva por 3 años o más, hasta obtener su absolución o su condena de primera instancia. Otros tantos años más, le llevará ejercer la garantía de la doble instancia.Esta situación es violatoria del art. 7.5 del Pacto San José de Costa Rica que establece que “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. En virtud de dicha garantía el Código Procesal Penal prevé la posibilidad que el imputado sin condena que sufre prisión preventiva, en exceso del plazo razonable para la ley local, pueda solicitar su excarcelación.La práctica tribunalicia indica que la solicitud de este tipo de excarcelación es generalmente denegada. Los jueces fundan tal denegatoria en el peligro de fuga o entorpecimiento del proceso. Sin embargo, consideramos que no es legítimo extender la prisión preventiva más allá de los plazos máximos de duración previstos por el sistema constitucional o las leyes so pretexto de que el imputado en caso de obtener la libertad intentará burlar la acción de la justicia.En concordancia con lo expresado por la Convención Americana de Derechos Humanos, el art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires prescribe: “...Las causas deberán decidirse en tiempo razonable. El retardo en dictar sentencia y las dilaciones indebidas cuando sean reiteradas, constituyen falta grave”. También establece en el art. 168 que: “Los tribunales de justicia deberán resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales...”.El CPP en diferentes artículos pretende regular estas garantías. En su art. 2 reza respecto a la duración del proceso que “toda persona sometida a proceso tendrá derecho a ser juzgada en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas. El retardo en dictar sentencia o las dilaciones indebidas, cuando sean reiteradas, constituyen falta grave.” El art. 23 en su inc. 7) manifiesta que el Juez de Garantías conocerá en el control del cumplimiento de los plazos de la investigación penal preparatoria con arreglo a lo prescripto en el artículo 283. El art. 283 establece que vencido los plazos establecidos en el art. 282, si “el Agente Fiscal no hubiere concluido la Investigación Penal Preparatoria, el Juez de Garantías requerirá del Procurador General de la Corte la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo improrrogable de dos (2) meses”.El art. 141 del CPPBA dispone respecto de los términos fatales que “Si el imputado estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso, el cual no podrá durar más de 2 años.Si por la pluralidad de imputados o por la naturaleza y/o circunstancias del o de los hechos en juzgamiento, resultare un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo 2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva acumulación.En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los incidentes, recursos o mientras el tribunal no esté legalmente integrado”.El art. 169 inc. 10) del CPPBA dispone que procederá la excarcelación cuando la prisión preventiva excediera el plazo razonable aludido en el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana de Derechos Humanos.No obstante la regulación aludida, la realidad carcelaria de la Pcia. de Bs. As., indica, que el número de presos sin condena supera en gran medida al de los condenados, circunstancia que produce que en las condiciones actuales, la prisión preventiva sea un adelanto de pena.A la grave situación descripta, corresponde agregar que se observa una desnaturalización del instituto del juicio abreviado44. Es que con la extensa duración de los procesos, muchos imputados que se encuentran sufriendo prisión preventiva por mas de 2 años, aún sosteniendo su inocencia, especulan o se ven forzados a reconocer su culpabilidad y negociar una pena que les permitirá obtener la libertad con mayor premura que si aguardasen al juicio oral.Históricamente, el instituto de la prisión preventiva tomó verdadera dimensión durante el sistema inquisitivo, ya que éste se convirtió en un presupuesto ordinario de la instrucción, basado esencialmente en la disponibilidad del cuerpo del acusado como medio para obtener la confesión. Posteriormente, esta práctica procesal permaneció vigente con el Iluminismo -aunque con intentos limitadores-, y aún hoy se conserva.La privación de la libertad de las personas procesadas sin sentencia firme, no puede exceder un término razonable para llegar a pronunciar una sentencia a salvo de los riesgos que puedan obstaculizar su dictado o falsear su base probatoria, para así evitar que por su excesiva duración se convierta en una pena anticipada, afectando gravemente el derecho de defensa del imputado y el principio de inocencia establecido a su favor.Las demoras excesivas de los procesos criminales, como ya se expresó, constituyen una violación a los artículos 7.5 y 8.2 de la Convención Americana. En ese sentido, debemos atenernos a los criterios de interpretación del derecho internacional a través de la receptación de la jurisprudencia de los órganos encargados de aplicarlos en sede supranacional; en tanto es doctrina sentada de nuestra Corte Suprema a partir de lo sostenido, entre otros, en los casos “Ekmekdjian” LL-92-C-543, “Giroldi” LL-95-D- 462, etc. Así, la opinión de la Comisión como de la Corte Interamericana debe servir de guía para la interpretación de los preceptos y garantías constitucionales.La Comisión Interamericana de Derechos Humanos produjo el informe 2/97 a raíz de varias presentaciones que había recibido denunciando a la Argentina por violación al art. 7.5 y 8.2 del Pacto San José de Costa Rica. En dicho informe la Comisión expresa que se denota una clara denegación de justicia en los casos denunciados; violación al derecho al plazo razonable y a la presunción de inocencia.La Comisión Interamericana ha dicho en su informe 2/97: “La situación jurídica de la persona que se encuentra en prisión preventiva es muy imprecisa: existe una sospecha en su contra, pero aún no ha logrado demostrarse la culpabilidad. Los detenidos en tales circunstancias sufren usualmente grandes tensiones personales como resultado de la pérdida de ingresos, y de la separación forzada de su familia y comunidad. Debe enfatizarse igualmente el impacto psicológico y emocional al que son sometidos mientras dura esta circunstancia. Dentro de este contexto, será posible apreciar la gravedad que reviste la prisión preventiva, y la importancia de rodearla de las máximas garantías jurídicas para prevenir cualquier abuso(...).el derecho a la presunción de inocencia requiere que la duración de la prisión preventiva no exceda el plazo razonable mencionado en el artículo 7.5. De lo contrario, dicha prisión adquiere el carácter de una pena anticipada, y constituye una violación del artículo 8.2 de la Convención Americana”.Si bien la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que el plazo razonable de duración del proceso debe analizarse en el caso concreto, cuando el límite es fijado legalmente, este no debe transgrediese y cualquier prolongación más allá del límite establecido puede ser considerado prima facie ilegítimo. “El estado debe probar la culpa dentro de un plazo razonable para asegurar e institucionalizar la confianza en la imparcialidad procesal del sistema. La necesidad de cumplir con la legalidad- es decir la persecución de todos los delitos- en modo alguno justifica la prolongación de los procesos, en la medida en que si así fuera se estaría asumiendo implícitamente que el estado siempre enjuicia culpables y que consecuentemente, es irrelevante el tiempo que se utiliza para asumir su culpabilidad.”.4- Elevación de las PenasEl Congreso Nacional ha modificado en esto últimos años el Código Penal47 elevando las penas de ciertos delitos con el objeto de bajar el índice delictivo.La sanción de estas leyes poseerá como efecto colateral la incidencia en la superpoblación carcelaria, elevando a su vez los costos presupuestarios del Servicio Penitenciario y generando responsabilidad del Estado ante eventuales violaciones de derechos humanos como consecuencia de las inhumanas condiciones de detención que se engendran.5.- Sistema de Progresividad RestringidoEl Código Penal, la Ley Nacional de Penas Privativas de la Libertad y la Ley de Ejecución Penal Bonaerense han instaurado históricamente en nuestro país un sistema de ejecución de la pena progresivo. Ello significa que si bien el Juez que entendió en la causa dicta una sentencia condenatoria de una determinada cantidad de años de privación de la libertad, el condenado se incorpora a un sistema penitenciario de rehabilitación y resocialización, que en la medida de su éxito, le permitirá obtener: salidas transitorias, libertad asistida y/o libertad condicional, con anterioridad al agotamiento de la totalidad de la condena. Son los denominados sistemas de semilibertad48. Estos sistemas configuran la expresión de la concepción del sentido de la ejecución penal para la tradición de nuestro Estado. Esto es, un sentido resocializador. Gran parte de la doctrina entiende que la Constitución y los tratados internacionales impiden otorgarle otro sentido a la ejecución de la pena. Por otra parte, y en concordancia con esta tradicional concepción, el instituto de la libertad condicional es parte de nuestro Código Penal desde su sanción original.Con motivo de la preocupación social en torno a la inseguridad, el Congreso Nacional modificó el Código Penal y la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires reformó la Ley de Ejecución Penal Bonaerense restringiendo la posibilidad de acceder a las salidas transitorias, a la libertad asistida49 y a la libertad condicional50. Estas reformas configuran un retroceso respecto de nuestra tradicional concepción del fin resocializador de la pena.El conjunto de estas modificaciones legales trae aparejado el prolongamiento de la estadía penitenciaria de las personas condenadas. En consecuencia, el sistema legal tiende a incorporar al Servicio Penitenciario cada vez más personas procesadas y más personas penadas.6.- Limitado ejercicio del derecho a la defensa en juicioNuestro sistema judicial penal posee su eje cardinal en la presunción de la inocencia. Ello significa que el Fiscal debe demostrar la culpabilidad de una persona en la comisión de un delito con respeto a las reglas constitucionales del debido proceso. En este marco el ejercicio del derecho a la defensa en juicio resulta medular. Es la ineludible contra-cara de la acusación Fiscal.Si bien el derecho a la defensa se encuentra formalmente consagrado en el Código Procesal Penal, Constitución Provincial, Nacional y todos los Tratados y Convenciones Internacionales de Derechos Humanos, la defensa pública se encuentra preocupantemente en crisis y excedida. El paulatino y constante incremento de la cantidad de detenidos también aumentó el trabajo de los Defensores Oficiales, impidiendo que la prestación de su Ministerio pueda ser eficaz con relación a su demanda, tanto cuantitativamente, como cualitativamente.En la Dirección de Protección de esta Secretaría, una importante cantidad de las presentaciones recepcionadas, se relaciona con la labor de los defensores oficiales –aprox. 41%-, registrándose gran cantidad de pedidos de comparendos ante los mismos. Estas presentaciones evidencian la dificultad de las personas detenidas para mantener un contacto adecuado con sus defensores y de estos para ejercer eficientemente su defensa, informar adecuadamente sobre la situación procesal, tomar conocimiento de las condiciones de detención de sus asistidos, de los agravamientos de estas condiciones, como así también, respecto de las situaciones de torturas o malos tratos de que estos pudieran ser víctimas.Ante esta realidad, el acento en la Defensa Oficial adquiere una importancia radical, como garante del respeto a la presunción de inocencia y de todas las reglas del debido proceso y de la ejecución penal.V- Propuestas y Conclusiones.Las condiciones de detención en las Unidades Penitenciarias Bonaerenses configuran, en muchos casos, situaciones de trato cruel, inhumano o degradante afectando el derecho a la vida, integridad psicofísica, libertad, educación, trabajo y mantenimiento de los vínculos familiares de las personas que se encuentran alojadas en ellas.La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que garantizar los derechos humanos “implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los Derechos Humanos”.El Estado debe crear las condiciones para que el respeto y garantía de los derechos fundamentales sean efectivos sin ningún tipo de discriminación para todas las personas sometidas a su jurisdicción, estén éstas en libertad o privadas de ella. En esta dirección sostuvo la Corte Interamericana que hay “un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos y el principio de igualdad y no discriminación”.52 Respetar y garantizar implica que el Estado debe cumplir con una obligación de diligencia, en el sentido de prevenir y tratar aquellas situaciones que involucren un riesgo a los derechos.En ese sentido, reseñamos a continuación las propuestas que la Consultoría entiende que deben ser analizadas, por considerarlas necesarias y convenientes en pos de garantizar el respecto a los derechos humanos de quienes se encuentran privados de libertad
El Poder Ejecutivo.
Corresponde al poder ejecutivo provincial elaborar las políticas y ejercer acciones relativas al mejoramiento de las condiciones de detención.Sin duda que es un avance la construcción de nuevos penales, que elevará la cifra de alojamiento a 5.388 nuevas plazas, durante el año 2005. Consideramos que las nuevas construcciones deben orientarse a mejorar las condiciones de detención de las personas privadas de libertad que se encuentran actualmente alojadas en el sistema y a reemplazar penales cuya infraestructura se encuentra obsoleta. Sin embargo evaluamos que será difícil dar una respuesta real al problema de la superpoblación y sus consecuencias si se mantiene el índice de crecimiento de la población detenida, configurado desde el año 2000.En consecuencia, el Poder Ejecutivo debe elaborar lineamientos de política criminal que doten de mayor racionalidad al sistema penal, planteando a los restantes poderes del Estado Provincial la revisión de las normas legales y los criterios con que éstas se aplican. Porque tanto leyes como criterios judiciales de aplicación han causado, en una parte sustantiva, la superpoblación de los lugares de detención con el correlativo agravamiento de las condiciones en las que las personas privadas de libertad viven. El abarrotamiento de las cárceles y las comisarías no se soluciona sólo ni principalmente habilitando nuevas plazas, sino disminuyendo considerablemente el número de personas detenidas.La privación de la libertad dispuesta conforme a la normativa internacional y nacional que consagran las garantías del debido proceso penal, disminuiría la cantidad de personas detenidas. La generalización de la prisión preventiva, la duración de los procesos penales en violación al principio del plazo razonable, las restricciones al sistema de progresividad en la ejecución de la pena, presentes en nuestra Provincia contradicen los mandatos constitucionales, la normativa y los criterios de los Organismos Internaciones de Derechos Humanos.En este sentido, desde el Poder Ejecutivo debe reforzarse la implementación de medidas alternativas a la privación de la libertad comprendiendo:- el desarrollo de programas que colaboren activamente en la inclusión social de las personas liberadas a través de la promoción del acceso a la educación, trabajo, formación y capacitación laboral, abordando en forma integral sus problemáticas. En ese sentido, es necesaria la continuidad y profundización del fortalecimiento del Patronato de Liberados, para que se encuentre en condiciones de ofrecer en forma efectiva la debida tutela, asistencia, tratamiento y/o control de las personas que han recuperado su libertad.- la ampliación de la capacidad del sistema de monitoreo electrónico implementado a través de las denominadas “pulseras”, posibilitando el acceso de un mayor número de personas a esta alternativa a la prisión.- la revisión y modificación de los criterios de evaluación integral e interdisciplinaria de las personas privadas de libertad, por parte de los Grupos de Admisión y Seguimiento (GAYS), Junta de Selección e Instituto de Clasificación.- la utilización de la facultad de conmutar penas. El instituto de conmutación de penas puede posibilitar que personas que hayan avanzado suficientemente en el proceso de readaptación, puedan recuperar la libertad. Constituye además una herramienta de aliento e incentivo para que las personas detenidas tengan conductas positivas.- el mantenimiento de la Resolución N° 221/04 del Ministerio de Justicia que fija el cupo de personas detenidas en las Unidades Penitenciarias en 25000.
Propuestas al Poder Ejecutivo relativas a condiciones de detención en particular.
Infraestructura de las Unidades.
La construcción de nuevos establecimientos penales debería respetar las prescripciones de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos. Progresivamente todas las Unidades existentes deberían adaptarse al cumplimento de estas Reglas.Los lugares de ubicación física de las Unidades, deben corresponder a la cercanía con las sedes de los Departamentos Judiciales y a los lugares en los que se concentran la mayor cantidad de domicilios de las personas detenidas. Este criterio de elección del lugar de ubicación de cárceles, es el utilizado en las construcciones dispuestas en el año 2004.Derecho a la Salud.Los médicos que se desempeñan en las Unidades Penitenciarias deberían depender del sistema provincial de salud, garantizándose de este modo la igualdad de condiciones para todos los habitantes de la Provincia. En esta forma la situación de los médicos se equipararía a la de los maestros de nivel inicial y medio que trabajan en las Unidades, quienes dependen de la Dirección General de Cultura y Educación Provincial.El Comité contra la tortura de Naciones Unidades en su 33° periodo de sesiones, del 15 al 26 de noviembre de 2004, recomienda al Estado Argentino en el punto m “que adopte las medidas necesarias para garantizar la presencia de personal médico independiente y calificado para llevar a cabo exámenes periódicos de personas detenidas”.Se considera que la dependencia de los médicos del área de salud pública provincial, promueve una mayor garantía de independencia de los criterios de los profesionales con relación a la estructura del Servicio Penitenciario Bonaerense, constituyendo además una medida de prevención de los actos de torturas u otros tratos crueles inhumanos o degradantes. La consecuencia más importante de esta propuesta se centra en que el control de gestión y desempeño de los médicos en las Unidades Penitenciarias pasaría al ámbito del Ministerio de Salud de la Provincia.El sistema de salud en Unidades Penitenciarias debe ser dotado de posibilidades de abordar situaciones médicas que exijan mayor complejidad y de mayor capacidad de internación.Debería posibilitarse la implementación de un plan de salud de tratamiento de las adicciones en todas las Unidades Penitenciarias. El consumo de psicofármacos por parte de las personas privadas de libertad, debe tener un control estricto y limitarse a los casos en los que el mismo sea estrictamente necesario y bajo el seguimiento de psiquiatras o especialidad médica idónea. En este punto se considera que debería darse intervención a la Secretaría de Adicciones del Gobierno Provincial.Ante la actual falta de equipamiento para alta complejidad en cada una de las Unidades, debería optimizarse el acceso de las personas privadas de libertad a Hospitales y Centros de Salud extramuros.Con relación a las personas declaradas judicialmente inimputables o insanas debería propenderse a dar cumplimiento a lo prescripto en los incisos 1 y 2 del punto 82 de la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los reclusos “1) Los alienados no deberán ser recluidos en prisiones. Se tomarán disposiciones para trasladarlos lo antes posible a establecimientos para enfermos mentales. 2) Los reclusos que sufran otras enfermedades o anormalidades mentales deberán ser observados y tratados en instituciones especializadas por médicos”.Derecho al Trabajo.Deben ampliarse las posibilidades de trabajo productivo en las Unidades Penitenciarias, a través de emprendimientos que permitan la realización de tareas que contribuyan a dotar a la persona privada de libertad de herramientas que puedan ayudar a su inserción social. Asimismo en algunas Unidades, es necesario la construcción o la ampliación de las superficies destinadas a los talleres.El Ministerio de Trabajo Provincial debería controlar el cumplimiento de la normativa laboral vigente.Se debería revisar el sistema de peculios analizándose el monto de dinero que se provee a la persona privada de libertad, procurando que el mismo sea una justa compensación del trabajo realizado. Asimismo deberían ser revisados los mecanismos existentes para su pago a efectos de asegurar que el cobro del peculio sea inmediato y que exista un adecuado control de su percepción.
Derecho a la Educación y la Cultura.
Debe posibilitarse un acceso irrestricto a la educación formal y a las distintas expresiones culturales: A tal efecto se observa como necesario:- la construcción de nuevas aulas en cada una de las Unidades penitenciarias, con dimensiones adecuadas;- la creación y/u optimización en todas las Unidad Penitenciarias de bibliotecas que incluyan el material de estudio necesario para el proceso de educación formal;- deben ampliarse y diversificarse las posibilidades de acceso a la educación universitaria. En ese sentido, implementar los cursos a distancia o semi presenciales que ofrecen distintas Universidades, se visualiza como una herramienta educativa accesible para las personas privadas de libertad;- es necesario ampliar las posibilidades de acceso a distintas expresiones culturales, como el teatro, música, literatura, pintura, etc;- las distintas actividades culturales deben ser promovidas y dirigidas por personas o instituciones no pertenecientes al SPB, u organismos no gubernamentales, lo que contribuirá a una mayor apertura de las cárceles a la comunidad.Personal del Servicio Penitenciario.En este sentido, se destaca la decisión del Gobernador de promover los cambios necesarios a efectos de desmilitarizar las pautas organizativas y las prácticas del personal del SPB.Ello, implica por un lado reformas normativas importantes, como las contempladas en los proyectos de Ley Orgánica y Ley de Personal, elaborados por la Intervención del SPB, y que se proponen entre sus objetivos contribuir a la formación del personal penitenciario con énfasis en la asistencia y el tratamiento de las personas privadas de libertad como aspecto principal de la función penitenciaria, optimizando asimismo la formación en las tareas de seguridad que también integran esta función.Por otro lado, debe continuar y profundizarse el proceso de control y seguimiento de las acciones del personal penitenciario, con el objeto de promover y asegurar la erradicación de prácticas y actos ilegales.Asimismo, con relación a la situación laboral del personal penitenciario, esta Secretaría, considera que:
- es necesario y urgente aumentar la cantidad de personal penitenciario, principalmente de aquellos que cumplen funciones en el área penal de las Unidades y de profesionales con idoneidad para abordar las problemáticas de las personas detenidas;
- es conveniente evaluar la limitación de la jornada de trabajo de los miembros del SPB, a un lapso de horas que no afecte la salud de los mismos, sus espacios de realización personal, ni las posibilidades de cumplir adecuadamente sus funciones. En ese sentido se propone reducir la jornada a 8 horas diarias o a 12 horas por 36 horas de franco;
- la remuneración de los miembros del SPB, debe ser acorde a las funciones que desempañan;
- las incorporaciones de personal del SPB deben efectuarse a través de amplias y difundidas convocatorias que contribuyan a dotar de trasparencia a este procedimiento. El alto porcentaje de vínculos familiares existente actualmente entre los miembros del SPB evidenciaría que los criterios de selección de los mismos no se corresponderían con el de idoneidad para el desempeño de la función. La incorporación de familiares contribuye a una mayor internalización y mantenimiento de prácticas y pautas de acción que son de necesaria y urgente modificación;
- la selección del personal del SPB debe exigir como nivel mínimo de educación formal, el ciclo polimodal o secundario completo y un perfil psicológico idóneo para la función social que han de desempeñar;
- en cuanto a la formación y capacitación del personal penitenciario, en febrero de 2004, la SDH remitió un informe al Ministerio de Justicia Provincial, titulado “Formación y capacitación del personal dependiente del Servicio Penitenciario Bonaerense”, que se adjunta al presente, en el que se plantean distintas propuestas al respecto. Además el Comité contra la Tortura de Naciones Unidades55 recomienda en el punto 7 a y b de sus Conclusiones y Recomendaciones para la Argentina del 2004, que el Estado: “ c) Mejore la calidad y profundice la capacitación de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado en materia de Derechos Humanos, específicamente sobre los requisitos de la convención”;
- con relación a los ascensos del personal, la evaluación y resolución de los mismos debe estar a cargo de una estructura integrada por miembros de distintos órganos del estado provincial: integrantes del SPB, Ministerio de Justicia, Secretaría de Derechos Humanos y del Poder Judicial.
Traslados.
Es necesario que se adopten medidas a efectos de disminuir considerablemente la cantidad de traslados de personas privadas de libertad que cotidianamente se realizan, con motivo en la comparecencia ante funcionarios judiciales o por cambios del lugar de alojamiento.Una de las medidas que se considera conveniente, es la implementación de un sistema de pasajes gratuitos para los familiares de quienes se encuentran detenidos, transfiriendo a tal fin parte del financiamiento actualmente destinado a la operatividad de la División Traslado de Detenidos.Asimismo, se observa como necesario un mayor control de los motivos de los cambios en el lugar de alojamiento de las personas privadas de libertad.Otras propuestas al Poder Ejecutivo.Esta Secretaría considera que el Estado Provincial debe contribuir al cumplimiento de las recomendaciones del Comité contra la Tortura de Naciones Unidades56, previstas en el punto 7 apartados j y o de las Conclusiones y Recomendaciones para la Argentina del 2004 y que establecen que el Estado: “ Adopte las medidas necesarias para garantizar el principio de separación entre condenados y procesado....” y “o) Establezca un mecanismo nacional de prevención que tenga competencia para efectuar visitas a centros de detención federales y provinciales a fin de implementar plenamente el Protocolo Facultativo de la Convención”.Consideramos que debe fortalecerse el funcionamiento del Comité de Contralor de la Gestión del Personal de la Policía, las Agencias de Seguridad Privada y del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, creado el 24 de marzo de 2004, por el Decreto Nº 540, el que está integrado por representantes del Ministerio de Seguridad, del Ministerio de Justicia y de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires y con un Consejo Consultivo compuesto por representantes de Organizaciones no Gubernamentales de Derechos Humanos y funcionarios legislativos y/o judiciales comprometidos con la temática.Al Poder Legislativo.Se propone al Poder Legislativo la evaluación de las siguientes acciones:
- Reformar el Código Procesal Penal en materia de excarcelaciones, ampliando las facultades de los Jueces para concederlas. Al efecto, el Poder Legislativo debería realizar consultas en todos los ámbitos de la vida pública que tengan relación y conocimiento de la problemática (Poder Judicial, Colegio de Abogados, Universidades, etc.). El Comité contra la Tortura de Naciones Unidades57 en el punto 7 apartado i de sus Conclusiones y Recomendaciones para la Argentina del 2004, establece que el Estado “Considere revisar su legislación y prácticas en materia de detención preventiva, a fin de que la imposición de la prisión preventiva se aplique sólo como medida excepcional, tomando en cuenta las recomendaciones de diciembre de 2003 del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria en cuanto a las medidas alternativas a la detención preventiva.”
- Propender respecto de normas relativas al sistema penal, que las leyes promulgadas hagan operativas las normas constitucionales e internacionales de Derechos Humanos.- Dictar las normas que sean necesarias a efectos de promover mejoras y cambios eficaces con relación a la problemática carcelaria.
Al Poder Judicial.
Con relación al Poder Judicial se propone:
- Aplicar los mecanismos previstos en el Código Procesal Penal, a efectos de que la prisión preventiva se adecue a los estándares establecidos en la normativa constitucional e internacional de Derechos Humanos.
- Adoptar medidas a fin de que los procesos penales se tramiten en un plazo razonable.
-Revisar los criterios judiciales, considerados restrictivos correspondientes a los mecanismos liberatorios previstos en la etapa de ejecución de la pena, haciéndolos compatibles con el principio de progresividad de la misma.
- Fortalecer los mecanismos de inspección y control de las condiciones de detención de las personas privadas de libertad.
- Asegurar que las personas detenidas posean un contacto adecuado con los funcionarios judiciales intervinientes en las tramitaciones de los procesos penales, e información inmediata sobre su situación procesal.Respecto al Ministerio Público en particular.
- Fortalecer las funciones de los Jefes de Despacho60, haciendo efectiva su presencia en cada una de las Unidades Penitenciarias, proveyendo además los recursos Humanos y materiales necesarios que permitan un eficaz desempeño.
- Crear Unidades Funcionales de Instrucción que se aboquen específicamente a la investigación de denuncias contra integrantes de las fuerzas de seguridad, incluyendo las imputaciones de torturas y otros tratos crueles inhumanos y degradantes contra personas privadas de libertad, con el objeto de asegurar investigaciones eficaces en este tipo de delitos.
En este sentido es fundamental que estas Unidades Funcionales cuenten con cuerpos específicos de instructores, sin que exista delegación de actos de la instrucción en personal policial. El Comité contra la Tortura de Naciones Unidas recomienda en el punto 7 a y b de sus Conclusiones y Recomendaciones para la Argentina del 2004, que el Estado: “a) Tome medidas enérgicas para eliminar la impunidad de los presuntos responsables de actos de tortura y malos tratos; realice investigaciones prontas, imparciales y exhaustivas; enjuicie y de ser el caso, condene a los autores de torturas y tratos inhumanos con penas adecuadas, indemnizando adecuadamente a las víctimas; b) Capacite a los funcionarios judiciales para mejorar la eficacia de las investigaciones y para adecuar las resoluciones judiciales a los estándares internacionales en la materia.”
- Optimizar la base de datos de causas penales por los delitos de torturas y apremios ilegales, existente en el Departamento de Derechos Humanos y Denuncias de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia Provincial.
Al Poder Legislativo y al Ministerio Público.
Autonomía y Fortalecimiento de la Defensa Pública.
La Consultoría advierte que para que el derecho de defensa en juicio de las personas sea efectivo, el Ministerio Público de la Defensa debe contar con autonomía funcional e independencia técnica y disponer de los recursos humanos, técnicos y materiales necesarios. Dichos recursos deben permitir la asistencia efectiva en la defensa jurídica de los imputados, la producción de prueba de descargo en su favor y a la protección de sus derechos.En ese sentido se considera debe darse inmediato tratamiento en el ámbito del Poder Legislativo al Proyecto de Ley presentado por el Poder Ejecutivo
Conclusiones.
La problemática carcelaria presenta graves aspectos que llegan a afectar la vida e integridad psico-física y distintos derechos de las personas detenidas. Las condiciones de detención, que en muchos casos constituyen situaciones de trato cruel, inhumano o degradante, obstan asimismo la finalidad de readaptación social de la pena privativa de libertad.El proceso de intervención del SPB, dispuesto por el Gobernador, marca el inicio de un proceso de cambio que debe continuar y profundizarse. En ese sentido, se observa como necesario promover la mayor celeridad posible en las reformas normativas y en los procedimientos que son necesarios a efectos de incorporar los recursos humanos, materiales y mejoras de infraestructura que contribuyen al mejoramiento de las condiciones de detención.La transformación de la realidad carcelaria como se ha expresado exige del debate y de acciones por parte de los tres poderes del Estado Provincial. Las propuestas que esta Secretaria plantea para su evaluación, persiguen este objetivo.
Informe de la Consultaría de Derechos Humanos y Acción Humanitaria sobre la implementacion de Medidas Preventivas de Seguridad en el ámbito del Servicio Penitenciario BonaerenseI
Objeto.
El presente informe tiene por objeto analizar la implementación de medidas preventivas de seguridad dictadas por órganos Jurisdiccionales o por autoridades penitenciarias, con relación a personas privadas de su libertad, procesadas o penadas, con el fin de resguardar su integridad física y mental, por ser víctimas o posibles víctimas de delitos en el ámbito de Unidades Penitenciarias Bonaerenses.Se han recibido distintas presentaciones por parte de personas detenidas denunciando que las condiciones en que las medidas preventivas de seguridad se efectivizan, configuran un agravamiento de las condiciones de detención, en particular por el exceso de permanencia dentro de las celdas y la restricción al acceso de realización de actividades educativas, laborales o recreativas.En ese sentido, la finalidad de abordar la problemática planteada es plasmar propuestas a efectos de evitar restricciones indebidas de derechos y afecciones a la integridad psicofísica de personas privadas de libertad.
II - Descripción de las condiciones de implementación de medidas preventivas de seguridad.
Como hemos expresado, denominamos medida preventiva de seguridad, a la que se implementa con relación a personas privadas de libertad, procesadas o penadas, con el fin de resguardar su integridad psicofísica, por ser víctimas o posible víctimas de agresiones o delitos por parte de otras personas detenidas o por personal del Servicio Penitenciario Bonaerense.Estas medidas pueden ser dispuestas por funcionarios judiciales (jueces o fiscales) o por los Directores de Unidades Penitenciarias.En la mayor parte de los casos, al dictarse o efectivizarse la medida, se aplica el régimen cerrado, modalidad severa, previsto en el art. 150 de la Ley 12 256 de Ejecución Penal Bonaerense, indicado para aquellas personas privadas de libertad, que presentaren manifestaciones de conducta de alta peligrosidad y serias dificultades de convivencia, con riesgo inmediato para sí o para terceros y para la seguridad del establecimiento.Dispuesto este régimen, las personas privadas de su libertad, por lo general, deben permanecer la mayor parte del día en su celda sin posibilidades de realizar actividades educativas o laborales. Además se disponen restricciones en las salidas a los patios de recreo y en el contacto con otras personas privadas de libertad.El excesivo encierro observado en el régimen cerrado modalidad severa, consideramos afecta, y en algunos casos, gravemente la integridad psico-física de las personas.En la Unidad N° 29 de Melchor Romero de alta seguridad, se aplica el régimen previsto en el art. 150 de la Ley 12.256, siendo notoria la cantidad de presentaciones recibidas en la Secretaría de personas allí alojadas, solicitando el traslado de dicha Unidad o modificaciones a sus condiciones de detención, alegando la imposibilidad de sobrellevar un régimen tan severo[1].
El caso que a continuación se expone es seleccionado al azar, y resulta análogo a muchos otros recepcionados en la Dirección de Protección. Una persona detenida realizó una presentación manifestando que debido a una denuncia que radicara en septiembre de 2003 contra personal del Servicio Penitenciario por tentativa de homicidio, comunicó al Tribunal a cuya disposición se encuentra, poseer temor por posibles represalias por la denuncia que formulara. El Tribunal ordenó al Servicio Penitenciario la disposición de una medida preventiva de seguridad, a efectos de resguardar su integridad física.En el transcurso del corriente año, el presentante refirió haber solicitado en tres oportunidades al Tribunal el cese de la medida referida, alegando no poder soportar el encierro permanente en su celda y la falta de contacto con otras personas. En las oportunidades requeridas el Tribunal no hizo lugar a su pedido.A través de distintas entrevistas mantenidas con autoridades del Servicio Penitenciario con relación a las medidas preventivas de seguridad, nos fue manifestado que en los establecimientos penales se carece por lo general de espacios físicos adecuados para el cumplimiento de estas medidas, y que en varios sectores de los penales no se poseen cámaras de video que permitan filmar las actividades del personal y de los detenidos, elementos estos que promoverían la transparencia en el accionar del personal penitenciario y la prevención de actos de agresión.Frente a esta situación de carencia de espacios físicos adecuados que permiten proteger a una persona de agresiones de terceros, sin restringir el ejercicio de sus derechos, y en particular por la carencia de celdas que prevean el alojamiento en forma individual, como consecuencia del nivel de superpoblación existente, las medidas preventivas de seguridad son efectivizadas, en la mayor parte de los casos, en los pabellones de separación del área de convivencia previstos para alojar a las personas que han sido sancionadas por la comisión de faltas.
III - Análisis de la problemática
La práctica parecería demostrar, que la única forma de efectivizar una medida preventiva de seguridad es mediante la aplicación del régimen cerrado de modalidad severa, previsto en el Art. 150 de la Ley 12.256.No se tiene en cuenta que las medidas preventivas de seguridad poseen como finalidad la protección de una persona privada de libertad de agresiones de terceros, y que el régimen cerrado de modalidad severa esta previsto para " aquellos internos en los que se evidencien manifestadores de conducta de alta peligrosidad y serías dificultades de convivencia, con riesgo inmediato para sí o para terceros y para la segundad del establecimiento" En consecuencia personas que han sido victimas de agresión se les aplica el mismo régimen estricto previsto para quienes se les imputa haber agredido a otros.No obstante, ningún régimen de detención, ni la aplicación de sanciones puede implicar una afección a la integridad psicofísica ni agravamientos de lascondiciones de detención de personas que se hallan privadas de su libertada bajo custodia del Estado.La implementación de las medidas preventivas de seguridad, en muchos casos, genera condiciones de detención, que violan la normativa nacional e internacional de derechos humanos de las personas privadas de libertad.Fundamento Jurídico de las Medidas preventivas de seguridadLas medidas preventivas de seguridad abordadas en el presente, no se hallan contempladas específicamente en la Ley 12.256 de Ejecución Penal. No obstante, su implementación debe respetar lo establecido en esta Ley, respecto de fines y medios.En esta dirección el artículo 1ro. Establece que "La asistencia de los procesados y el tratamiento y/o asistencia de los condenados a penas privativas o restrictivas de la libertad y/o otras medidas de seguridad, de tratamiento o de otro tipo dispuesta por la autoridad judicial competente, como así la actividad y orientación post penitenciaria, se regirán por las disposiciones de la presente ley".En los casos que se analizan por configurarse una situación de riesgo de la integridad psico- física de la persona, se dictan estas medidas, que en la práctica, por una falta de reglamentación y / o programa específico, se cumplen, en la mayor parte de los casos, como se dijera, bajo la modalidad de Régimen cerrado de modalidad severa, contenido en el art. 150 de la Ley 12.256: "La modalidad severa se caracteriza por el predominio del tratamiento individual, siendo indicada para aquellos internos en los que se evidencian manifestaciones de conductas de alta peligrosidad y serias dificultades de convivencia, con riesgo inmediato para sí o para terceros y para la seguridad del establecimiento", disponiendo el artículo 151 que las personas privadas de libertad "... se alojarán en celdas individuales, que permanecerán cerradas durante su tiempo de ocupación,.. ".Asimismo, es aplicable el decreto reglamentario N° 1373/62 de la Ley de ejecución vigente con anterioridad al dictado de la Ley 12.256 , que en su art. 66 dispone que "Cada Unidad instruirá tantas secciones como exijan los grupos de internos catalogados en seta reglamentación, y en su art. 67.Por otra parte los "Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos" (ONU., Resolución Oral. 45/111 14/12/1990), disponen que "todos los reclusos serán tratados con el respecto que merecen su dignidad y valor inherentes de seres humanos"(principio 1,) y que "...tendrán derecho a participar en actividades culturales y educativas encaminadas a desarrollar plenamente la personalidad humana " (principio 5).También podemos reseñar entre los "Principios Básicos para el Tratamiento de Reclusos" el principio 7, prescribiendo que "se tratará de abolir o restringir el aislamiento en celda de castigo como sanción disciplinaria y se alentará su abolición o restricción". Si bien contempla este punto a personas, con relación a las cuales se dictare una sanción, con mayor fundamento debería implementarse con relación a las personas que con la finalidad de resguardar su integridad psicofísica se dicta una medida preventiva de seguridad.En el mismo sentido, la regla 31 de "Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos", establece que "Las penas corporales, encierro en celda oscura, así como toda sanción cruel, inhumana o degradante quedarán completamente prohibidas como sanciones disciplinarias", y la regla 60 prevé que "Y régimen del establecimiento debe tratar de reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida en libertad".IV- PropuestasFrente a la situación descripta, podemos considerar que no es suficiente la consagración de derechos en diferentes textos normativos (reglamentos carcelarios, ley de ejecución, tratados internacionales, etc.), sino que se debe asegurar que la actividad administrativa del Servicio Penitenciario, no impida el ejercicio de los mismos. De esta forma se puede precisar el "status jurídico de las personas privadas de libertad y garantizar la seguridad jurídica en el ámbito carcelario", promoviendo a través del ejercicio de los derechos fundamentales el respeto a los fines propuestos por el Derecho de Ejecución Penal.Debemos destacar que en muchos aspectos, autoridades de carácter Administrativo, en el caso el Servicio Penitenciario Bonaerense, poseen un amplio margen de discrecionalidad para regular el ejercicio de derechos, frente a situaciones definidas con vaguedad por las normas jurídicas, como cuando se alude a "razones de seguridad", relaciones de especial sujeción", "necesidades de tratamiento" entre otros.A esto debe agregarse que en la mayor parte de las Unidades Penitenciarias Provinciales existen situaciones constitutivas de notorios agravamientos de las condiciones de detención y en consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos de las personas privadas de libertad en ellas alojadas: superpoblación; hacinamiento de personas; déficit en la atención sanitaria; graves deterioros e insuficiencia de infraestructura presente en varias Unidades; déficit de alimentación, falta de acceso a la realización de actividades laborales, educativas o formativas; la violencia existente en varias Unidades causante de muertes y graves afecciones a la integridad psicofísica, la persistencia de las torturas y maltratos; las costumbres de convivencia violenta existentes entre las personas detenidas entre otras, que llevan a "reconocer formalmente la vigencia de derechos, pero tornar imposible su ejercicio fijando límites desmedidos que se imponen arbitrariamente".Conforme a lo expuesto con relación a la problemática abordada, esta Consultoría efectúa las siguientes propuestas con la finalidad de contribuir a hacer efectivos derechos de las personas privadas de libertad.Consideramos conveniente reglamentar en forma especifica la implementación de las denominadas Medidas Preventivas de Seguridad; teniendo en cuenta que las medidas de sujeción deben ser mínimas o constituir la excepción, en consonancia con el respeto debido a la dignidad e integridad de la persona. En ese sentido proponemos:
a) Que la Ley de Ejecución Penal o su reglamentación regule específicamente la efectivización de las medidas preventivas de seguridad a los efectos de limitar la actuación discrecional administrativa.
b) Fijar la obligatoriedad de notificar al Juez competente y defensor las características de las medidas que se dispongan.
c) La elaboración de un Programa específico por parte de la Subsecretaría de Política Penitenciaria y Readaptación Social del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que contemple la integridad de la persona en cuanto a sus necesidades psicológicas, de trabajo y de educación.
d) Disminuir la cantidad de horas de encierro a las estrictamente necesarias para descanso y aseo.
e) Que el cumplimiento de la medida no este limitado al ámbito supuestamente "seguro" de una celda, aislando al individuo, sino que abarque todo un perímetro de seguridad, donde exista posibilidad de locomoción, de realización de actividades educativas, laborales y recreativas, y permita un contacto adecuado con sus familiares.
f) Conforme a lo expuesto en el punto anterior en las Unidades Penitenciarias próximas a construirse debería preverse la creación de sectores destinados a personas a cuyo respecto se han dictado medidas preventivas de seguridad.
g) Que se procure la instalación de circuitos cerrados de video filmación en todos los sectores de los penales bonaerenses.
[1] Una de las situaciones más difíciles para las personas alojadas en la Unidad 29, es la imposibilidad de contacto físico con sus familiares, ya que se dispone en varios casos que la visita sea realizada en un locutorio a través de un vidrio.
Informe de la Consultaría en Derechos Humanos y Acción Humanitaria sobre la inconstitucionalidad del Art. 24 del Código Penal y la derogación de la pena de reclusión
I- Objeto.
El presente informe tiene por objeto efectuar un examen jurídico del cómputo de la prisión preventiva con relación a la pena de reclusión teniendo en cuenta los parámetros constitucionales; como así también analizar la constitucionalidad de la reclusión como pena privativa de la libertad.Para ello se abordará la evolución y justificación de la existencia de la reclusión como pena privativa de la libertad, y de la jurisprudencia existente con relación a este tema.Reivindicación de los pactos y tratados Internacionales sobre Derechos Humanos
II- Antecedentes Históricos
Históricamente en el ordenamiento jurídico argentino se conocieron una pluralidad de penas privativas de libertad. En el año 1921, con el dictado del nuevo Código Penal, se redujeron a dos: prisión y reclusión.La reclusión era destinada a aquellas personas consideradas no recuperables o difícilmente recuperables. Era una pena infamante. Este carácter se manifestaba en la realización de trabajos públicos forzosos, situación que sometía a la persona privada de libertad a la vergüenza pública, como así también, a una más severa disciplina carcelaria. Es decir, la infamia de la pena de reclusión se observaba durante la ejecución de la misma.La gravosidad de la reclusión era tal que se excluía de la aplicabilidad de la misma a los hombres débiles y mayores de sesenta años, a las mujeres y a los menores.Más allá de la diferenciación normativa, en la realidad, nunca existió una diferencia en la ejecución de las penas privativas de la libertad, dado que se alojaban a las personas en los mismos establecimientos sin diferenciar qué pena le hubiese sido impuesta.Zaffaroni manifiesta que: "En realidad, en toda la vigencia del Código de ¡921 los Tribunales estuvieron imponiendo una pena que no se ejecutaba, o mejor dicho, se ejecutaba como otra: si la distinción con la prisión es su ejecución más gravosa e infamante, una pena de reclusión que se ejecuta como pena de prisión, es una pena de prisión... los tribunales argentinos están condenando a una pena de prisión con ¡as consecuencias de una pena derogada, porque incluso está vedada su aplicación por disposición constitucional expresa".La Constitución Nacional, desde su reforma del año 1994, prohibe la pena de reclusión. En su art. 75 inc. 22 determina que los compromisos internacionales allí enumerados adquieren raigambre constitucional. Entre ellos, se encuentra la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que en su art. XXVI establece que: "...(oda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anterior mente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas ".Revisión de nuestro ordenamiento jurídico penal
III- Normativa
Por Decreto Ley 412/58, ratificado por Ley 14.467, la ex Ley Penitenciaria Nacional, suprimió el trabajo forzado y el confinamiento, decretando la unidad del régimen para todo el país. Estableció la equiparación en la ejecución de las diferentes penas privativas de la libertad - prisión y reclusión -.En el año 1996 se dictó la Ley 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, que en su art. 1 establece que: "1.a ejecución de la pena privativa de la libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad... ". Si bien sólo hace referencia al condenado, también se debe aplicar al procesado dado que éste nunca puede estar en una situación más gravosa. Esta ley establece que la finalidad de la ejecución penal es la reinserción, no la infamia. En su art. 57, reemplaza los términos "recluso" y "preso" por interno. Además, dispone que el trabajo obligatorio no será aflictivo, denigrante, infamante ni forzoso.Zaffaroni, entiende que por lo establecido en la normativa reseñada, los artículos 65, 76 y 97 del Código Penal se encontrarían tácitamente derogados. Dado que se está ante una contradicción normativa, y se debiera aplicar los principios de lex specialis (dar preferencia a la norma específica que está en conflicto con una más general) y de lex posterior (una norma posterior prevalece sobre la anterior). Por esto es que se consideran derogadas las normas del Código Penal.Todo el complejo jurídico penal se desarrolla a partir del Art. 18 de la Constitución Nacional. En él se prescribe que el Estado ante la existencia de un delito, tiene el poder de privar a una persona "solamente" de su libertad ambulatoria. Todo agravamiento que se le imponga a la persona privada de libertad, más allá de lo establecido por el art. 18 (v.g. el trabajo forzoso), es inconstitucional.En la normativa internacional, hay diferentes tratados que contemplan esta situación. Algunos de ellos tienen carácter constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.), entre los que se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 10); la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (art. 16) y la Declaración Interamericana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 26).Asimismo "Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos" de Naciones Unidad, en su art. 71 inc. 1 determina que "El trabajo penitenciario no deberá tener carácter aflictivo. "La Asamblea General de la ONU, por resolución 43/173 de fecha 9 de diciembre de 1998, estableció el Conjuntos de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma de detención o Prisión. El Principio Sexto prescribe que: "Ninguna persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será sometida a tortura o a tratos crueles o penas crueles, inhumanas o degradantes ".
IV- Interpretación Jurisprudencial
En enero del corriente año, la Cámara de Apelaciones y Garantías del Departamento Judicial Mar del Plata, en causa número 40.224, se expidió sobre la solicitud de un nuevo cómputo de pena y la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 del Código Penal. Allí la Cámara reconoce a la reclusión como pena infamante expresamente prohibida por la Constitución Nacional. Como así también que las dos penas privativas de la libertad mencionadas en el Art. 5 del Código Penal, "... son ejecutadas en los mismos establecimientos penitenciarios y bajo un régimen único, por lo que las diferencias teóricas se diluyen hasta la inexistencia en la práctica... ". Concluye que: "...resulta innecesario declarar la inconstilucionalidad de una pena que se encuentra jurídicamente y de fado derogada, lo que a su vez provoca que sea inaplicable la modalidad de cómputo agravada del art. 24 del código penal en cuanto se refiere a una modalidad de privación de libertad inexistente, por lo que en función de estos fundamentos corresponde acoger favorablemente la solicitud defensista. "Un mes después, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo Tribunal de la República Argentina, en el caso Méndez (M 447 xxxix RECURSO DE HECHO, causa n° 862C) estableció que: "la pena de reclusión debe considerarse virlualmente derogada por la ley 24.660 de ejecución penal puesto que no existen diferencias en su ejecución con la de prisión, de modo tal que cada día de prisión preventiva debe computarse como un día de prisión, aunque ésta sea impuesta con el nombre de reclusión ".Estos fallos sientan una doctrina modificatoria de los arts. 5, 24 y concordantes del Código Penal.
V - Conclusiones.
El art. 24 del Código Penal establece que cada dos días de prisión preventiva debe computarse un sólo día de reclusión. Esta letra de la ley está reñida con lo establecido en los tratados internacionales que desde el año 1994 forman parte del plexo constitucional.Durante el desarrollo de este informe se plasmaron los motivos que dieron origen a que en la normativa penal existiesen dos formas diferentes de penas privativas de libertad.El derecho penal posee principios propios que derivan de la Constitución Nacional. Entre ellos es dable destacar el principio de legalidad, inocencia e igualdad.En el principio de legalidad se estipula que la ley es la fuente del derecho penal. Las normas del Código Penal establecen una escala punitiva como respuesta sancionatoria ante la existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable.La prisión preventiva con relación a la reclusión, a través de una ficción jurídica, modifica la escala penal, aplicando parámetros que no surgen de los artículos 40 ni 41 del Código Penal.El principio de inocencia establece que hasta que no haya sentencia firme el imputado es inocente frente a la ley y debe ser tratado como tal.La prisión preventiva es una medida cautelar que para que sea dictada en la Provincia de Buenos Aires se deben dar los recaudos establecidos en el art. 157 del Código Procesal Penal, y salvo que se den alguno de los supuestos establecidos por la normativa procesal, subsistirá hasta la existencia de sentencia firme.En el caso de que a una persona privada de libertad en la sentencia condenatoria se le aplique la pena de reclusión, nos encontraríamos con un supuesto en el que la medida cautelar es más gravosa que la condena misma. El inocente sufre un tratamiento más riguroso que aquel que es considerado culpable. Esto viola el principio de inocencia dado que nunca el inocente puede estar en una situación más gravosa de la que se encuentra el condenado.El principio de igualdad está plasmado en el art. 16 de la Constitución Nacional. Si se entiende que cuando se habla de reclusión o prisión, se está haciendo referencia a una misma pena en cuanto a sus efectos, la forma de computar la prisión preventiva estaría en clara violación a este principio.Toda persona tiene derecho a ser juzgado en un plazo razonable. En la realidad, el tiempo en que el imputado estará bajo el instituto de la prisión preventiva depende en gran medida de los tiempos del tribunal que lo va a juzgar.El Poder Judicial vive un colapso debido a la gran cantidad de causas en las que debe intervenir y los pocos recursos materiales y humanos con los que cuenta . Actualmente en la Provincia de Buenos Aires una persona privada de su libertad puede estar más de 3 años detenida, sin siquiera contar con el dictado de una sentencia de primera instancia. Asimismo, como ya lo ha expresado esta Secretaría de Derechos Humanos en el informe titulado "La superpoblación y sus consecuencias sobre las condiciones de detención de las personas privadas de libertad en el ámbito del Servicio Penitenciario Bonaerense" de marzo de 2005, se observa en el sistema judicial penal de la Provincia una generalización en el dictado de la prisión preventiva, en clara contradicción con la normativa nacional e internacional de Derechos Humanos, que prescribe que su disposición debe constituir una excepción.Esta realidad le acarrea incertidumbre al imputado y viola el derecho que tiene a ser juzgado en plazo razonable. Situación que se agrava en el caso de que se le aplique una pena de reclusión, ya que todo el tiempo que estuvo privado de su libertad se le computará por la mitad.También se atenta contra el derecho de defensa, ya que con cada apelación que el imputado realiza se extiende el plazo de la prisión preventiva. Incluso cuando recurra la sentencia que le aplica la reclusión.En caso de que quien apele una sentencia condenatoria con pena de reclusión, sea el Ministerio Público Fiscal, sin importar cuál sea la resolución del Tribunal superior, siempre el imputado saldrá perjudicado, ya que seguirá bajo la figura de la prisión preventiva.El ordenamiento jurídico debe ser conteste con la finalidad última de la pena privativa de la libertad; esta es promover una mejor inserción las personas en la sociedad. El carácter de pena infamante de la reclusión es incompatible con esta finalidad.
VI - Propuestas
Por todo lo expuesto en este informe, la Dirección de Protección de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires entiende que la pena de reclusión debe considerarse virtualmente derogada por la ley 24.660 de ejecución penal, puesto que no existen diferencias en su ejecución con la de prisión, y por consiguiente la diferenciación que hace el art. 24 C.P., con relación al cómputo de la prisión preventiva en la pena de reclusión es inscontitucionalidad.En consecuencia se considera necesario que el Poder Legislativo Nacional evalué la reforma de los artículos 5, 24 y concordantes del Código Penal para adecuarlos a la normativa constitucional, y que el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires efectué una interpretación constitucional sobre la pena de reclusión y la forma de efectuar el computo de la prisión preventiva en relación a esta pena en los diferentes casos que promuevan su intervención.