Sunday, March 12, 2006

Es indispensable la reforma procesal penal

Por el Dr. Javier A. Garin
Presidente Comisión de Derechos Humanos C.A.L.Z. / Miembro fundador Foro por los DDHH y accion humanitaria. /Participante en discusiones legislativas para la reforma procesal penal bonaerense.


(Nota para la Revista del C.A.L.Z.)

La grave situación que se vive en las comisarías, cárceles y lugares de detención de la Provincia de Buenos Aires, signada por el hacinamiento, la superpoblación, la desnaturalización del sistema penitenciario y el gran número de presos sin condena no sólo reviste el carácter de amenaza para la integridad física y la vida de los detenidos, sino también del personal encargado de su custodia y de terceros, amén de implicar, en los hechos, la violación de normas constitucionales y tratados internacionales, conforme fuera advertido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su reciente fallo recaído en el habeas corpus colectivo interpuesto por el Centro de Estudios Legales y Sociales, más conocido como “caso Verbitzsky”

En dicha sentencia de nuestro máximo Tribunal se da cuenta expresiva de las deficiencias y urgencias de la situación indicada, por lo que bastará con algunos párrafos extractados de la misma para dar fundamento a la necesidad de emprender reformas legislativas en el Código de Procedimientos Penal de la Provincia de Buenos Aires, sobre todo en materia excarcelatoria.
En las audiencias públicas convocadas por la Corte Suprema, el Estado Provincial reconoció la existencia de un incremento notable (296,70%) en la cantidad de detenidos procesados por la justicia local desde el año 1990 —acentuándose desde 1998—, los que representan el 75% del total de las personas privadas de su libertad. Asimismo admitió que la situación de las cárceles provinciales es crítica en materia de capacidad de alojamiento y anexó un programa que incluía reformas y ampliación del patronato de liberados, como una alternativa al encierro; la adquisición de un mayor número de pulseras magnéticas, y el impulso para la construcción de nuevas cárceles y alcaldías. Por lo demás, se reconoció la superpoblación del sistema carcelario, la existencia de personas detenidas en comisarías bonaerenses —pese a la implementación del programa de traslado de detenidos a unidades del servicio penitenciario—; que la mayoría de los detenidos son procesados y que los juicios son lentos, y los inconvenientes para solucionar de manera definitiva la situación en el corto plazo en virtud de la profundidad y los alcances de la crisis económica que afectó al Estado Nacional y provincial. También se admitió que, para determinar las condiciones de alojamiento de los detenidos, resultan aplicables las "Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos adoptadas por el 1° Congreso de la Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente". Asimismo se reconoció que existe un abuso en la utilización del instituto de la prisión preventiva, el cual, sumado a la demora en la tramitación de los juicios, agregaba en las cárceles y comisarías una cantidad adicional de detenidos. Y se propuso desde la Provincia una serie de reformas que aún no se han llevado a efecto.

Por su lado, la parte actora hizo hincapié en que la cantidad de personas privadas de su libertad por la justicia provincial había crecido de 23.264 en noviembre del año 2001, a 30.414 para el mismo mes del año 2004, lo que implicaba un incremento del 31% en el término de tres años; que, pese a haberse construido en el lapso señalado ut supra 6810 plazas carcelarias, continuaban detenidas en comisarías 5441 personas a julio del 2004; que a septiembre del 2004, la distorsión de plazas oscilaba entre las 7700 y las 10.114 ; que la cantidad de personas alojadas en las dependencias penitenciarias provinciales excedía en más del 30% la capacidad máxima prevista, llegando incluso —según otras mediciones— al 50% de superpoblación; que la superpoblación y las condiciones de detención continuaban agravándose como así también que había aumentado la cantidad de detenidos en dependencias policiales. Asimismo subrayó que no se trata de una simple cuestión de espacios de alojamiento sino de políticas, por cuanto se ha verificado un aumento de la tasa de prisionización provocado por las medidas legislativas, ejecutivas y judiciales provinciales, dispuestas en los últimos seis años; de tal suerte que "una serie de políticas públicas en materia criminal, que ubicaron a la cárcel como principal herramienta de solución de los conflictos sociales, han provocado que la provincia de Buenos Aires esté cerca de las tasas de encarcelamiento cada 100.000 habitantes más alta de la región. Con 220 para el 2004 esta tasa solo es superada por Chile. Sin embargo su nivel de crecimiento ha sido superior no solo al de Chile sino inclusive a los niveles de incremento de la tasa de prisionización en los Estados Unidos de América. (...). Entre otras cosas, las modificaciones introducidas en la normativa provincial promovieron: a) restringir al máximo los supuestos de libertad durante la sustanciación del proceso, invirtiendo el
principio de excepcionalidad de la privación de libertad cautelar, y b) limitar el acceso a regímenes de ejecución de penas alternativos al encierro carcelario a cada vez más supuestos específicos, retomando la concepción de que los institutos preliberatorios constituyen 'beneficios penitenciarios' en lugar de modalidades de cumplimiento de condenas. Las decisiones de política criminal en la provincia de Buenos Aires están orientadas a promover, (...) más presos detenidos por lapsos cada vez más prolongados".

Cabe recordar que la Corte ya había advertido en un fallo anterior contra la Provincia que "si el estado no puede garantizar la vida de los internos ni evitar las irregularidades que surgen de la causa de nada sirven las políticas preventivas del delito ni menos aún las que persiguen la reinserción social de los detenidos. Es más, indican una degradación funcional de sus obligaciones primarias que se constituye en el camino más seguro para su desintegración y para la malversación de los valores institucionales que dan soporte a una sociedad justa" (Fallos: 318:2002).

Aparecen así "vulneradas distintas garantías enmarcadas en el art. 18 de la Constitución Nacional, como así también en diversos instrumentos internacionales incorporados a ella en virtud de la recepción establecida en el art. 75, inc. 22, que demandan tutela judicial efectiva e inmediata".
En resúmen, surgieron como no controvertidos, a juicio de la Corte, al ser admitidos por el gobierno provincial con encomiable sinceridad, "la superpoblación de detenidos, tanto en las instalaciones del servicio penitenciario, como en las dependencias policiales provinciales. Esta superpoblación, en los niveles alcanzados y admitidos, de por sí acreditan que el Estado provincial incumple con las condiciones mínimas de trato reconocidas a las personas privadas de su libertad. Por otra parte, tampoco se puso en duda que se encuentran alojados en comisarías en calidad de detenidos adolescentes y personas enfermas. También ha sido reconocido que, por los menos, el 75% de la población privada de su libertad son procesados con prisión preventiva que todavía no han sido condenados, y por lo tanto gozan de la presunción de inocencia. Finalmente, está dicho y no controvertido en autos que si bien la cantidad de detenidos en la provincia ha aumentado año a año desde 1990, en los últimos seis años ha alcanzado un incremento exponencial que no guarda relación de proporcionalidad
alguna ni con el aumento demográfico de la población ni con el aumento de los índices delictivos en la provincia".

"Lo cierto –____evalúa la Corte- es que parece que la situación se mantiene y se agrava con el aumento de detenidos informado por el Poder Ejecutivo provincial y se proyecta hacia el futuro inmediato con perspectivas de mayor gravedad. Se está jugando una carrera entre la Administración, que amplía el número de celdas disponibles, y el número de detenidos en aumento, sin que haya perspectivas cercanas de que las curvas se crucen, lo que impide hacer cesar la violación de derechos fundamentales y en particular el derecho a la vida y a la integridad personal de los presos, del personal de custodia y de terceros. La experiencia corriente y técnica, y el sentido común indicarían que de seguir esta proyección, en el corto tiempo, el Estado provincial tampoco podría continuar su actual empeño, por obvias razones presupuestarias y políticas, o sea, porque se vería en la disyuntiva de continuar construyendo celdas indefinidamente o de atender otros requerimientos necesarios para el bienestar general (salud, educación, higiene pública, pavimentos, caminos, etc.). Esta perspectiva sería aun más peligrosa para los derechos que hoy se hallan comprometidos con las actuales condiciones de detención, pues se agravarían aun más y abarcarían a un número mayor de personas."

El alto Tribunal ha expresado que "un principio constitucional impone que las cárceles tengan como propósito fundamental la seguridad y no el castigo de los reos detenidos en ella, proscribiendo toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que ella exija (art. 18 de la Constitución Nacional). Tal postulado, contenido en el capítulo concerniente a las declaraciones, derechos y garantías, reconoce una honrosa tradición en nuestro país ya que figura en términos más o menos parecidos en las propuestas constitucionales de los años 1819 y 1824 a más de integrar los principios cardinales que inspiran los primeros intentos legislativos desarrollados por los gobiernos patrios en relación a los derechos humanos. Aunque la realidad se empeña muchas veces en desmentirlo, cabe destacar que la cláusula tiene contenido operativo. Como tal impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral". "La
seguridad, como deber primario del Estado, no sólo importa resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia sino también, como se desprende del citado art. 18, los de los propios penados, cuya readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema y al que no sirven formas desviadas del control penitenciario" (Fallos: 318:2002). Y en referencia a la situación de los detenidos y presos bonaerenses, sostuvo: "pone en peligro la vida y la integridad física del personal penitenciario y policial, además de que genera condiciones indignas y altamente riesgosas de trabajo de esos funcionarios y empleados."

Respecto de los presos sin condena, recordó precedentes de la Corte Interamericana por los cuales la prisión preventiva "es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por el derecho a la presunción de inocencia, así como por los principios de necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática" (parágrafo 190). Por tales razones consideró que la prisión preventiva debe ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el art. 7.5 de la Convención Americana, en el sentido de que no puede durar más allá de un plazo razonable, ni más allá de la persistencia de la causal que se invocó para justificarla. No cumplir con estos requisitos equivale a anticipar una pena sin sentencia, lo cual contradice principios generales del derecho universalmente reconocidos (parágrafo 228)".

Especial atención dedicó la Corte a la legislación procesal y penitenciaria de la Provincia de Buenos Aires, observando que "el número creciente de presos en la Provincia de Buenos Aires responde a las reformas legislativas en materia excarcelatoria y penitenciaria, lo que neutraliza los esfuerzos del Poder Ejecutivo provincial para resolver los problemas de capacidad en las prisiones".

Señala que aún cuando "la Constitución Nacional adopta el principio federal, (...) cualquiera sea el sistema procesal de una provincia y sin desmedro de reconocer su amplia autonomía legislativa en la materia, lo cierto es que si bien no puede llevarse la simetría legislativa hasta el extremo de exigir una completa igualdad para todos los procesados del país, la desigualdad tampoco puede extremar las situaciones hasta hacer que el principio federal cancele por completo el derecho a la igualdad ante la ley, pues un principio constitucional no puede borrar o eliminar otro de igual jerarquía. Una asimetría total en cuanto a la legislación procesal penal destruiría la necesaria unidad en materia penal que se mantiene en todo el territorio en virtud de un único Código Penal. (...) sin pretensión de cancelar las asimetrías, para la prisión preventiva —que es donde más incidencia represiva tiene el derecho procesal penal— las provincias se hallan sometidas a un piso mínimo determinado por los estándares internacionales a los que se ajusta la legislación nacional. No es lo mismo que, habiendo dos imputados en igualdad de condiciones y por el mismo delito, uno llegue al juicio libre y otro lo haga después de muchos meses o años de prisión, sin que el Estado Federal se asegure de que en el último caso, al menos, se respeta un piso mínimo común para
todo el territorio." (...) por lo que "cabría analizar la eventual constitucionalidad de la legislación vigente en la Provincia de Buenos Aires en materia excarcelatoria, que prima facie parece alejarse del estándar trazado por el derecho internacional y que sigue la legislación nacional. Si bien no corresponde un pronunciamiento de esta Corte sobre este tema en la presente causa, tampoco el Tribunal puede permanecer indiferente ante la gravedad de la situación y, por consiguiente, cabe que exhorte a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires a que adecuen la legislación procesal penal en materia de prisión preventiva y excarcelación a los estándares mínimos internacionales que, a modo de ejemplo, recepta la legislación procesal penal de la Nación."

Tambien ocupó el análisis de la Corte el uso excesivo de la prisión preventiva, a partir de las reformas legislativas. Al respecto, señaló que "el 75% de presos sin condena, en caso de no hallarse colapsado casi totalmente el sistema judicial, está indicando el uso de la prisión preventiva como pena corta privativa de la libertad, contra toda la opinión técnica mundial desde el siglo XIX a la fecha, pues fueron criticadas desde el primer congreso penitenciario internacional de Londres de 1872, en el que se destacaba ya su inutilidad, desatando una cadena de opiniones condenatorias que fue casi unánime a lo largo de todo el siglo XX. Hace casi cincuenta años, en el segundo congreso de Naciones Unidas para la prevención del crimen y tratamiento del delincuente (Londres, 1960), si bien se sostuvo la imposibilidad de suprimirla, se recomendaron los llamados sustitutivos."

Concluye su exámen con la siguiente expresiva cita de la célebre penitenciarista española Concepción Arenal: "Imponer a un hombre una grave pena, como es la privación de la libertad, una mancha en su honra, como es la de haber estado en la cárcel, y esto sin haberle probado que es culpable y con la probabilidad de que sea inocente, es cosa que dista mucho de la justicia. Si a esto se añade que deja a la familia en el abandono, acaso en la miseria; que la cárcel es un lugar sin condiciones higiénicas, donde carece de lo preciso para su vestido y sustento; donde, si no es muy fuerte, pierde la salud; donde, si enferma no tiene conveniente asistencia y puede llegar a carecer de cama; donde, confundido con el vicio y el crimen, espera una justicia que no llega, o llega tarde para salvar su cuerpo, y tal vez su alma; entonces la prisión preventiva es un verdadero atentado contra el derecho y una imposición de la fuerza. Sólo una necesidad imprescindible y probada puede legitimar su uso, y hay abuso siempre que se aplica sin ser necesaria y que no se ponen los medios para saber hasta dónde lo es" (Concepción Arenal, Estudios Penitenciarios, 2ª. Edición, Madrid, Imprenta de T. Fortanet, 1877, página 12).

Por todo ello, en su resolutorio, la Corte dispone, entre otras numerosas obligaciones y exhortaciones dirigidas a los poderes públicos de la Provincia de Buenos Aires, la siguiente: "(...) 7. Exhortar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Provincia de Buenos Aires a adecuar su legislación procesal penal en materia de prisión preventiva y excarcelación y su legislación de ejecución penal y penitenciaria, a los estándares constitucionales e internacionales (...)"
En mérito a lo expresado, los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Provincia de Buenos Aires han iniciado rondas de consultas y estudios en materia de reforma procesal penal. El autor de esta nota ha participado de algunas reuniones llevadas a cabo durante el año 2005 en el Senado provincial, y aportado algunas sugerencias.
Creemos indispensable que se adopte una serie de medidas legislativas que restituyan la plena vigencia del principio de libertad, modificándose el régimen de las excarcelaciones y de las medidas alternativas o morigeradoras de prisión. Consideramos necesario, entre otras cosas:
1)Revertir el clima ideológico imperante que convierte a la prisión preventiva en un sistema de penalización sin sentencia y que considera como norma la privación de la libertad y no a la inversa, vulnerando el principio de presunción de inocencia. Por eso se plantea dejar este concepto expresamente reafirmado en el articulado del Código Procesal Penal, y sentar como principio que se debe buscar alternativas a la prisión cuando sea viable, haciendo explícito que la finalidad de la ley es recuperar al reo e insertarlo socialmente. Este objetivo no se tiene en cuenta en la práctica bajo el imperio del actual régimen, donde predomina la faz represiva, con el agravante de tratarse de procesados, protegidos por la presunción de inocencia, y que en muchos casos resultan finalmente sobreseídos o absueltos.
2)Acordar una mayor importancia práctica a los institutos alternativos al encarcelamiento de los procesados, tales como las medidas alternativas o morigeradoras de la prisión, las cuales, si bien están previstas en la legislación vigente, son de hecho desconocidas, pues la experiencia tribunalicia indica que los Jueces no las aplican ni las quieren aplicar por las razones que fueren, entre las cuales pareciera jugar un papel importante el humor social imperante. Por lo tanto se propone convertir en obligación judicial examinar en todos los casos en que se dicte la prisión preventiva la procedencia de medidas alternativas o morigeradoras de prisión, aunque el imputado o su defensor no lo pidan, bajo sanción de nulidad. Proponemos asimismo la obligacion de formar un incidente y requerir las medidas y elementos de juicio necesarios para conceder estos beneficios, dando al imputado la posibilidad de ofrecer pruebas a tal fin y fijando un plazo máximo de quince días de dictada la prisión preventiva para resolver al respecto. Dada la incidencia del consumo de estupefacientes en la comisión de delitos, se recomienda asimismo la obligación de atender y hacer tratar a los adictos, así como a quienes padecen perturbaciones psíquicas graves, desde el comienzo mismo del proceso, para que éste se convierta efectivamente en una oportunidad de reinserción social y rehabilitación y no en una herramienta de castigo anticipado.

3)Modificar el régimen de la prisión preventiva y excarcelaciones, planteando el reemplazo del art. 157 y 169 reformados por textos básicamente similares a los originales, volviendo a estipular , entre otras disposiciones, un plazo cierto a la duración de los procesos; y la reformulación del art. 171, de manera de dar a los jueces la posibilidad, de acuerdo a las circunstancias del caso, de conceder excarcelaciones en supuestos en que actualmente está vedado de manera taxativa, sin perjuicio del eventual mantenimiento de algunas restricciones que se considere aceptables desde el punto de vista de la política criminal sin perjudicar el principio de libertad. Consideramos que debe restituirse a los jueces, mediante una fórmula genérica, la potestad de evaluar los pedidos de excarcelación sobre la base del respeto al principio de libertad del procesado y la presunción de inocencia, abandonado la enunciación taxativa vigente que hace imposible la obtención de excarcelaciones para los autores de ciertos delitos que, de otra manera, podrían gozar del beneficio excarcelatorio.

No somos garantistas a ultranza que rechazamos de plano toda restricción en materia de libertad, pero entendemos que el abuso de la casuística restrictiva en las normas procesales producido a partir de las últimas reformas, aunado al clima represivo que ha llevado a muchos jueces a convertir la prisión preventiva en una pena anticipada, conforme lo denuncia la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo citado, ha tenido nefastas consecuencias y es responsable directo de la superpoblación carcelaria.

Finalmente, entendemos que debe viabilizarse una “ley de cupos” por la cual se asigne a cada Departamento Judicial una cantidad de plazas penitenciarias preestablecida de acuerdo a estudios estadísticos y de política criminal, obligando de este modo a los jueces a disponer sòlo los encarcelamientos indispensables y a instrumentar alternativas reales a la prisión.

1 Comments:

Anonymous Anonymous said...

Keep up the good work. thnx!
»

17/8/06  

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